Al entender que tanto la cuantía como la mecánica utilizada para instrumentar la operación permiten encuadrar la transacción bajo el supuesto de “operaciones sospechosas” previsto por el art. 21 inc. b de la ley 25.246, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remitió a la Unidad de Información Financiera (UIF) copia de los documentos en los que se sustentó la demanda a los efectos de que proceda a su análisis.
En los autos caratulados “Azpiazu, Enrique y otros c/ Álvarez, Daniel Alberto y otro s/ Ejecutivo”, el codemandado apeló la resolución de primera instancia por medio de la cual el juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.
Los magistrados de la Sala C recordaron que “la excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4to., del código procesal)”, agregando a ello que “dicha excepción constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título”.
Con relación al presente caso, el tribunal juzgó que “los argumentos del recurrente no tienden a cuestionar tales aspectos formales de los documentos que se ejecutan, sino que su queja se centra en la inexistencia de la operatoria que así se habría instrumentado (en rigor, sostuvo el apelante que nunca le fue prestada por los demandantes semejante suma de dinero)”, dado que “asunto así propuesto, como bien lo destacó la primer sentenciante, excede claramente la continencia de este tipo de proceso, en tanto concierne a la relación subyacente del título, cuya indagación, por principio, es improcedente en el ámbito de un juicio ejecutivo”.
Por otro lado, los Dres. Villanueva y Machín reiteraron que “la posibilidad de que un documento sea firmado en blanco y completado después por el mismo portador, es conducta lícita a tenor de lo establecido por el art.11 del Decreto-ley 5965/63”.
En el fallo dictado el 9 de junio pasado, la mencionada Sala decidió al confirmar la resolución recurrida, que “tanto la cuantía como la mecánica utilizada para instrumentar la operación de marras permiten encuadrar la transacción bajo el supuesto de “operaciones sospechosas” previsto por el art. 21 inc. b de la ley 25.246”, por lo que corresponde “remitir a la UIF copia de los documentos en los que se sustentó la demanda y de la presente, a los efectos de que se proceda a su análisis”.
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