En la causa “L. G. J. T. c/ OSPACA s/ Incidente de medida cautelar”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que admitió la medida cautelar y dispuso que OSPACA brinde al menor J.T.L.G. la cobertura del 100% de las prestaciones “taller de habilidades sociales, transporte especial ida y vuelta hasta los domicilios indicados, escolaridad común con integración, tratamiento psicológico, acompañamiento terapéutico de 8 a 12 horas, terapia psicológica y psicopedagógico, ortopedia, radiología y odontología”.
La recurrente cuestionó que se la obligue a cubrir el tratamiento de taller de habilidades sociales y la cobertura integral de acompañante terapéutico en horario escolar, así como también, así como también que se la obligue hacerse cargo de obligaciones que le corresponden al sistema en su conjunto como dispone la Ley nacional de Discapacidad.
Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal señalaron en primer lugar que “resulta aplicable al caso de autos la Ley N° 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1)”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33)”, añadiendo que “la ley 23.661 (texto anterior al D.J.A) dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28)”.
Luego de remarcar que “corresponde adoptar una solución de especie que tenga en cuenta tanto las necesidades del menor como las disposiciones de la Ley N° 24.901”, los magistrados resolvieron “a ese fin admitir la petición cautelar por un período limitado, durante el cual se deberá llevar a cabo la evaluación del niño por parte de un equipo interdisciplinario –tal como lo prevé la norma– que deberá pronunciarse específicamente en los términos establecidos por su artículo 39, apartado a)”.
Sentado lo anterior, los Dres. Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi entendieron que “ponderando los superiores intereses del niño, habida cuenta el Síndrome de Asperger que padece y las necesidades, corresponde confirmar la petición cautelar dictada en autos que es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho pretendido -que compromete la salud e integridad física del niño Joaquín, que presenta necesidades especiales (C.S., Fallos: 302:1284)- reconocido por los pactos internacionales”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió el pasado 23 de marzo, confirmar la medida cautelar apelada que será de ciento veinte días.
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