Nuevo Paradigma en la Gestión de Derechos de Autor
Por Verónica Volman y Lisandro Frene
Richards, Cardinal, Tützer, Zabala & Zaefferer

Si deseo pasar una o más canciones de un artista en un evento corporativo privado, en un comercial publicitario para una marca propia en televisión o radio, o como sonido de fondo en un programa transmitido vía streaming: ¿debo pedir permiso a alguien? ¿debo pagar? ¿pueden exigirme un pago? Y si soy el autor de la canción o trabajo en el área de Propiedad Intelectual del sello discográfico que lo representa, ¿cómo hago para cobrar las regalías?

 

Las respuestas a estas preguntas fueron las mismas durante décadas bajo el derecho argentino. Pero desde hace poco más de un año el panorama legislativo en Argentina empezó a cambiar; y mucho, con efectos que se proyectarán con fuerza este año.

 

Sucesivas regulaciones (o desregulaciones) del Gobierno Nacional (incluyendo, además del Poder Ejecutivo Nacional, el Ministerio de Justicia de la Nación y la Dirección Nacional de Derecho de Autor) modificaron por completo el régimen en materia de Gestión Colectiva de Derechos de Autor en el país, con alcance a todas las obras protegidas por derechos de autor y derechos conexos.

 

En el presente artículo nos enfocaremos en las canciones (obras musicales) y en SADAIC como ejemplo de Sociedad de Gestión Colectiva (“SGC”) para darle un enfoque más práctico y tangible al tema.

 

Tal como lo disponen los considerandos de algunas de las normas dictadas recientemente, los cambios introducidos apuntan a una reforma sistémica de la gestión de derechos de autor, ante los nuevos desafíos y oportunidades que genera la tecnología y las nuevas formas de difusión de obras, tales como las plataformas y redes sociales. 

 

Mediante esta reforma, Argentina marca el camino desde un sistema de monopolio legal -de alcance discutible y discutido- a favor de SADAIC, hacia un sistema competitivo y descentralizado que permite la libre elección de entidades de gestión colectiva por parte de los titulares de derechos, de manera similar a modelos ya existentes (en  Estados Unidos es común la figura del “direct licensing” y en la Unión Europea, el dictado de la Directiva 2014/26/UE permite a autores afiliarse a diferentes SGC de toda la UE).

 

A su vez, mediante estos cambios se generan incentivos para que las SGC existentes y las que se vayan a conformar en el futuro compitan ofreciendo los mejores servicios a los titulares de derechos de autor.

 

Los principales cambios que la normativa ha introducido desde el 2024 son:

 

-        Modificación de la reglamentación de la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723, estableciendo a favor de los titulares de derechos de autor la posibilidad de ejercer individualmente sus derechos mediante acuerdos particulares con los usuarios, sin la intervención previa ni necesaria de las SGC. Las SGC no podrán intervenir sin autorización del autor, pudiendo solo cobrar por acuerdos en los que haya participado.

 

-        Eliminación de la exclusividad de SADAIC como sociedad representativa y recaudadora de los derechos económicos de autor por el repertorio musical, estableciendo representación sólo bajo mandato y otorgando un plazo de transición de un año desde dictado el decreto 138/2025- cuyo vencimiento opera el 27/02/2026- para que el mandato tácito por parte del titular a favor de SADAIC (a menos de existir “opt out”) se transforme en expreso (a menos de existir expreso “opt in”).

 

-        La posibilidad de los titulares de derechos de autor de asociarse a una o más SGC simultáneamente, y de celebrar acuerdos particulares aun si están asociados a una SGC.

 

-        La creación del Registro de Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Conexos, siendo obligatoria la inscripción de las sociedades que deseen operar, además de estar alcanzadas por obligaciones de transparencia (adaptación de estatutos a la normativa vigente, declaraciones juradas, publicación de balances y convenios con SGC exntranjeras, tarifas y métodos de cálculo, entre otras.)

 

-        El establecimiento de topes arancelarios para el cobro por derechos de autor, los que además estarán basados en criterios de extensión de uso y beneficio pecuniario, entre otros.

 

-        El deber de abonar a los titulares de derechos sus regalías en un plazo máximo de dos meses.

 

-        La redefinición del concepto de “ejecución pública”, excluyendo a habitaciones de hoteles (consideradas ahora domicilio privado temporal) y fiestas privadas (eventos donde el acceso es restringido a invitados específicos, no al público general) en el alcance de esa definición. En este sentido, es oportuno recordar las multas impuestas en 2018 a SADAIC por la entonces CNDC (hoy ANC), confirmada judicialmente, por abuso de posición dominante fijando precios excesivos en aranceles que pagaban los hoteles.

 

Por supuesto, era de esperar que estas reformas no fueran del agrado de SADAIC, entidad que cuestionó administrativamente -mediante reclamo administrativo impropio, rechazado por decreto 611/2025- como judicialmente -solicitando una medida cautelar autónoma para suspender los efectos de los decretos 138/2025 y 150/2025, con rechazo en primera instancia, apelado y vuelto a rechazar (el 5/2/2026, casualmente semanas antes de que sea operativo el “opt in”) por la sala V de la CNACAF (expte. 24087/2025).

 

Los argumentos esgrimidos por SADAIC apuntaron a la falta de delegación legislativa específica, así como que el Poder Ejecutivo habría avanzado sobre un régimen de  representación legal y exclusivo otorgada a dicha SGC -introduciendo la noción de mandato, y la transgresión al principio de igualdad pues “los autores que gestionen individualmente sus derechos no necesitarían acordar tarifas con los usuarios y las imponen unilateralmente, mientras que las sociedades de gestión colectiva sí deben hacerlo”.

 

Sin embargo, tanto en sede administrativa como judicial se ha mantenido uniforme el criterio en cuanto a que, con el dictado de estas normas i) no se vulneró la normativa vigente,  al encontrarse preservado el derecho exclusivo de los autores y compositores a disponer de su obra en todas sus modalidades de explotación y a gestionar individualmente sus derechos o encomendarlos a una o más SGC ii) el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido expresamente previstos por el legislador, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada, sirvan para la consecución de la finalidad que esta última persigue, y no rebasen el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas (Fallos 308:1897; 313:433; 327:5002) y iii) que ni en la Ley Nº 17.648 ni en su reglamentación, establecida por el Decreto Nº 5146/69, existe referencia alguna a que el "mandato legal" conferido a la mencionada entidad le hubiera sido atribuido con carácter exclusivo.

 

Asimismo, también se rechazó el reclamo administrativo interpuesto por SADAIC contra el decreto 765/2024, mediante decreto 546/2025 del 5/08/2025 (sobre la nueva definición, más restrictiva, de “ejecución pública” antes mencionada).

 

Así, el cambio de paradigma parece haber llegado para quedarse. En cuanto a próximos pasos:

 

A partir de marzo 2026, las SGC deberán estar inscriptas en el Registro y acreditar que cuentan con facultades expresas para actuar en nombre de los titulares específicos de derechos de las obras que alegan representar. Sin ese recaudo formal, bajo el derecho argentino carecen ya de legitimación para efectuar cualquier reclamo. Es deber del gobierno nacional (más concretamente de la DNDA) hacer que dicho registro sea públicamente accesible (por ejemplo, dentro del sitio web del organismo), cosa que hoy no ocurre.

 

Habrá que ver cómo las distintas SGC implementan esta acreditación en sus reclamos de pago a terceros usuarios por reproducciones de obras, debiendo identificar concretamente la obra por la que reclaman, y que la misma cuenta con mandato expreso de su titular a favor de la SGC.

 

Para los titulares de derechos: hasta el 27/02/2026 seguían siendo representados por SADAIC por default, pero a partir de esa fecha deberán explicitar si desean seguir siendo representados por dicha SGC, si prefieren gestionar de manera exclusiva individualmente sus derechos frente a los usuarios, o ser representados por otras SGC que se inscriban en el Registro. Por ahora, no han sido publicadas autorizaciones de nuevas SGC en el Boletín Oficial, y el único método para dar de baja la representación de SADAIC es vía mail. Habrá que ver si una vez que se torne operativo el “opt in”, el Gobierno publica mayores precisiones al respecto.

 

Por otro lado, es posible que se desarrolle un mercado de relacionamiento directo (B2B) entre titulares de derechos (incluyendo sellos discográficos) y grandes empresas al momento en que estas deseen utilizar las obras protegidas, más allá de que la existencia de acuerdos particulares no implica un deber de renuncia al mandato otorgado a la SGC que corresponda. Las empresas deberán revisar sus contratos con agencias y proveedores de publicidad y marketing para evitar contingencias o extensión de responsabilidad para las mismas.

 

Como puede verse, a nivel normativo se está fomentando un ecosistema competitivo que les dará a los autores y compositores libertad para elegir cómo y a través de quien gestionar sus derechos. Sin embargo, su efectividad dependerá en gran medida de su implementación práctica y del asesoramiento que puedan recibir tanto los titulares de derechos como los usuarios de obras protegidas.

 

Se abre un nuevo capítulo en materia de derechos de autor, inédito en Argentina. El desafío para los abogados de empresa será adaptar ágilmente sus contratos para capitalizar la libertad de negociación que propone este nuevo escenario.

 

 

RICHARDS CARDINAL TÜTZER ZABALA & ZAEFFERER S.C.
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Andrés García Vautrin
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