No resulta aplicable la caducidad de las medidas cautelares prevista en el Art. 207 del Código Procesal cuando fueron dispuestas en los términos del Art. 722 del CCy CN

En el marco de la causa “M. N. B. c/ G. G. E. s/ Medidas precautorias”, el demandado apeló la resolución de primera instancia en cuanto impuso las costas a su parte.

 

En la resolución recurrida, la magistrada de primera instancia sostuvo que la disposición contenida en el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es aplicable al caso de las medidas cautelares decretadas en función de lo dispuesto por los artículos 233 y 1295 del Código Civil, actual artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

En su apelación, el demandado alegó que  al estar probado el paso del tiempo, bien pudo la sentenciante entender que resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 68 del Código Procesal, y exonerarlo de la condena por los gastos causídicos relativos a la incidencia. A su vez, el recurrente insistió  en sostener que la caducidad de las medidas precautorias se produjo según lo dispuesto por el art. 207 del código precedentemente citado, a los diez días de la traba si no se interpuso la demanda.

 

Los jueces que componen la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil coincidieron con la resolución recurrida en cuanto dispuso que “resulta improcedente la aplicación del artículo 207 del rito, en cuanto establece la caducidad de pleno derecho de las medidas precautorias ordenadas si no se interpone la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba cuando fueron dispuestas en los términos de los arts. 233 y 1295 del Código Civil -actual 722 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

 

Los camaristas entendieron que “en tales supuestos debe privar una hermenéutica funcional de los preceptos jurídicos”, la cual “conduce a no admitir la citada norma ritual limitativa; en tanto no se está frente al cumplimiento de una obligación exigible, sino ante la protección del patrimonio ganancial del esposo que reclama la cautela”.

 

En base a ello, y teniendo en cuenta el modo en que se decide la cuestión, los Dres. Carlos Alfredo Belluci y Carlos Carranza Casares entendieron que “no se aprecia que corresponda modificar lo resuelto en la anterior instancia en cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas, en tanto no se aprecia la concurrencia de elementos o circunstancias excepcionales que permitan apartarse del principio general que rige la materia (art. 68, Cód. Proc.)”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal resaltó que “el quejoso decidió plantear derechamente la caducidad de las medidas trabadas -actuación que determinó la actuación de la contraria en defensa de su derecho-, sin requerir la fijación de plazo para que la contraria interponga la respectiva acción, con apercibimiento de dejar sin efecto las cautelas, como finalmente fue decidido”.

 

 

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