En los autos “I. L., J. c/C. E. y otro s/Despido”, ambas partes apelaron la sentencia de grado anterior mediante la cual se admitió el reclamo impetrado.
La demandada por su parte “cuestiona que se haya considerado que la relación laboral habida entre el actor y el Sr. MIGUEL ANGEL SALVADOR BIANCA, quien luego de fallecer fue reemplazado en la explotación del negocio por su hijo GUILLERMO HORACIO BIANCA -quien también falleció en el año 2001-, continuó con ella hasta la ruptura del contrato comunicada por el actor y que no se contemplara que en realidad fue un nuevo emprendimiento que no la obligaba a reconocer aque vínculo. Ello, sin perjuicio de insistir que la ruptura con el actor habría ocurrido en el año 2002 como consecuencia del abandono de trabajo de éste y, en todo caso, por aplicación del art. 241, L.C.T. ante la ausencia de prestación posterior entre las partes”.
Al respecto, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo coincidió con la solución adoptada en el fallo apelado, toda vez que “la recurrente no ha podido sortear la circunstancia de que conoció al actor en el local explotado por los Sres. M. A. S. B. y G. H. B., no sólo por la relación familiar con ellos –suegro y cuñado de la Sra. E. C. y padre y hermano del codemandado M. A. B., respectivamente- sino porque E. C. también trabajó en dicho negocio a las órdenes de su cuñado desde el año 1989, según puede verificarse de los instrumentos agregados por la misma”.
Los jueces añadieron que “E. C. aparece como titular de la explotación del local, lo cierto es que el análisis integral de esas constancias permite inferir que conjuntamente con el codemandado M. A. B. – cónyuge de aquella-, aprovecharon la actividad a la que se dedicaban los Sres. M. A. S.r B. y G. H. B., de la cual tenía conocimientos en la materia y que en virtud de ello decidieron llevar a cabo una explotación con las mismas características que las de aquellos, incluso en los diferentes locales cercanos adonde se encontraban aquellos y en todos los cuales laboró el actor”.
Asimismo, los camaristas de la menciondaa Sala consideraron que “refrenda tal circunstancia, el hecho que sin perjuicio de utilizar idéntico formato de recibos a los que utilizaron el suegro y cuñado de E. C., al comienzo del vínculo laboral reconocido con el actor a partir del 01/03/99, se lo contrató bajo “período de prueba”, lo cual no resulta acorde a la realidad pues ya conocían la amplia experiencia del demandante en la actividad que explotaban -por lo tanto no debía dar muestras de su arte-”.
Bajo tales lineamientos, los jueces resolvieron que ambos demandados resultaron empleadores del actor y por lo tanto debían responder en forma solidaria.
Por su parte, el actor expuso en su queja que por un error de tipeo se consignó en la demanda que reclamaba la multa del art. 10 de la ley 24.013, cuando en realidad se estaba refiriendo a la multa del art. 8 de dicho plexo legal.
Sin embargo, los magistrados observaron que “de acuerdo al relato efectuado y la verificación en la causa de que se encontró registrado en los libros de la demandada hasta el año 2002, no se verifica el supuesto previsto en el citado art. 8 L.E. invocado y, por lo tanto, resulta infundada su pretensión, debiendo estarse en consecuencia a lo decidido en el fallo recurrido al aplicarse el art. 10 peticionado en la demanda”.
En sentido coincidente con lo resuelto en primera instancia, la referida Sala sostuvo que “el invocado “abandono de trabajo” –conforme el invocado art. 244, L.C.T.- no ha sido debidamente acreditado, en la medida que si bien existen misivas en las que se habría intimado al actor en el año 2002 a reincorporarse a sus labores, no existe comunicación alguna en relación con la invocada ruptura bajo aquella causal que resulta fundamental para considerar demostrada la finalización del vínculo (cf. art. 243, L.C.T.)”.
Además, el tribunal destacó que “atendiendo a los dichos del testigo González Ruggiero (cfr. fs. 143), surge que entre marzo y diciembre de 2009 el actor se encontró laborando en el taller de la demandada, lo cual deja sin sostén a esta crítica sustentada en dicho abandono de la relación según las previsiones del art. 241 de la L.C.T., que subsidiariamente invoca”.
En virtud de lo expuesto, el pasado 16 de marzo, los Dres. Fera y Balestrini concluyeron confirmar la sentencia de grado.
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