No es necesario esperar el vencimiento del año para el que se hizo la previsión presupuestaria, para exigir el pago del crédito

En los autos "G., M. G. y otros c/Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Gendarmería Nacional y otro s/Daños y perjuicios", la resolución de grado tuvo por iniciada la ejecución del crédito correspondiente a capital y honorarios y decretó embargo sobre cuentas de la demandada con sus respectivos intereses.

 

La demandada se agravió toda vez que, sostuvo que la suma debida fue previsionada "para ser cancelada durante el ejercicio 2020 y que cuenta hasta el 31.12.2020 para efectivizar el pago, dado que recién el 1.1.2021 incurriría en mora, aclarando además que sus fondos son inembargables".

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que la demandada informó que había previsionado el pago de la deuda de autos para el ejercicio 2019. Luego, indicó que previsionó el pago para el ejercicio 2020.

 

No obstante ello, al 13 de noviembre del corriente la demandada no había informado en qué momento de la ejecución del presupuesto de este año efectivizaría el pago adeudado. 

 

Sentado ello, la Sala referida señaló que "no resulta necesario esperar el vencimiento del año para el que se hizo la previsión presupuestaria, para exigir el pago del crédito previsto, dado que las normas que regulan el procedimiento para el pago de las condenas recaídas en sentencias judiciales no establecen expresamente que, dentro del ejercicio presupuestario para el que se efectuó la previsión, la deudora puede pagar cuando quiere".

 

Por lo tanto, si la previsión fue hecha para un determinado año, salvo que existan razones debidamente acreditadas, "la partida debe encontrarse disponible a partir del momento en que se inicia el ejercicio presupuestario correspondiente, pues de lo contrario la fecha de pago quedaría librada a la voluntad discrecional del deudor, sin sustento legal que lo habilite para demorar más el pago de lo que es debido".

 

En tal sentido, la carga de la prueba acerca del cumplimiento de los recaudos legales exigidos para efectuar el pago de deudas reconocidas judicialmente, y de la insuficiencia de los fondos para afrontar una condena dentro del ejercicio presupuestario en la cual fue previsionada, "está a cargo del propio deudor". 

 

Adicionalmente, los camaristas citaron el art. 20 de la ley 24.624, el cual dispone que las sentencias judiciales que condenan al Estado Nacional al pago de una suma de dinero, "serán satisfechas dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto general de la administración nacional, y que los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de la notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los
recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente".

 

Los magistrados observaron que en la causa no existían elementos que demostraran que se hubiera agotado la partida presupuestaria generando la opción de diferimiento de pago, ni se intentó demostrar que el pago alteraba el orden de prelación establecido.

 

Así las cosas, el 13 de noviembre los Dres. Gusmán, Uriarte y Antelo confirmaron la resolución de grado, en cuanto ordenó trabar embargo sobre las cuentas de la demandada.

 

 

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