No debe efectuarse una interpretación en exceso rigurosa sobre los requisitos del pedido de conversión a concurso preventivo solicitado por la fallida

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las severas exigencias impuestas por la ley al insolvente que quiere lograr el remedio concursal preventivo, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer que lleva a obstaculizar la solución preventiva de las crisis patrimoniales.

 

En los autos caratulados “Proyecto Directorio S.A s/ Quiebra s/ Incidente Art. 250”, fue apelada la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia rechazó el pedido de conversión a concurso preventivo solicitado por la fallida.

 

El voto mayoritario de los magistrados que componen la Sala C señalaron que “el pedido de conversión a concurso preventivo –al igual que la solicitud de apertura de concurso-, exige el insoslayable cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 11 L.C.Q.”, por lo que “su omisión acarrea el rechazo de la pretensión (arts. 13 y 93 L.C.Q.)”.

 

Sin embargo, la mayoría de la mencionada Sala aclaró que “las severas exigencias impuestas por la ley al insolvente que quiere lograr el remedio concursal preventivo, no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer que lleva a obstaculizar la solución preventiva de las crisis patrimoniales”.

 

Cabe destacar que en el presente caso que el juez de grado entendió incumplidos los recaudos contenidos en los incs. 2°, 3° y 5° del referido artículo 11.

 

El tribunal sostuvo que si bien “podría achacarse a la recurrente falta precisión al momento de individualizar la fecha en que, según ella, incurrió en cesación de pagos”, las explicaciones del recurrente “sobre los hechos a través de los cuales tal estado se manifestó, resultan coincidentes y se vinculan a incumplimientos derivados de reclamos provenientes del inmueble de la calle Otamendi”, por lo que “corresponde tener por cumplido con el referido recaudo desde que, si bien la explicación que el deudor proporciona en esta oportunidad sobre el asunto servirá de punto de partida para, en una eventual quiebra, determinar el período de sospecha, ella no vincula al síndico ni al juez”.

 

Por otro lado, los Dres. Eduardo Machín y Julia Villanueva expresaron que “las dudas que la Sra. fiscal general alberga acerca de la seriedad de la venta de las unidades funcionales que allí se mencionan, deben ser dilucidadas en el marco de los respectivos pedidos verificatorios que, en su caso, promuevan o hayan promovido los interesados, lo cual sucedería tanto en una quiebra como en un concurso preventivo”.

 

A su vez, el voto mayoritario admitió que “sí reviste importancia lo vinculado a la eventual falta de recursos que podría afectar a la peticionante en orden a permitir que el concurso preventivo sirva de mecanismo para viabilizar la solución –mantener el giro empresario-, para la cual lo ha concebido el legislador”, pero no advirtieron que “esa carencia pueda hoy tenerse por acreditada, máxime cuando, la concursada tendría proyectado continuar construyendo –esta vez cocheras-, a efectos de obtener fondos que le permitan culminar con éxito las obras pendientes”.

 

En la sentencia dictada el 31 de agosto del corriente año, la mencionada Sala resolvió que “la quiebra se presenta –en pocos casos tan evidentes como éste-, carente de idoneidad para atender el perjuicio que podrían sufrir los acreedores, desde que, siendo ellos casi en su totalidad titulares de boletos de compraventa de inmuebles aun no terminados, quedarían irremediablemente insatisfechos en esa eventual quiebra”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal decidió “sin perjuicio de que el juzgado deberá proveer lo conducente a efectos de que las nuevas autoridades se presenten y acrediten inscripción, cumpliendo además con la exigencia del art. 6 L.C.Q., lo cierto es que las particularidades que presenta ese aspecto ameritan una nueva intimación”.

 

 

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