La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que no dándose los supuestos previstos en el artículo 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y fuera de los casos excepcionales como los contemplados en el párrafo 2 del artículo 199, la contracautela debe ser real o personal y no meramente juratoria.
En los autos caratulados “C. de P. A. L. P. 301/303/317 c/ BT y otros s/ Medidas precautorias”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que decretó la medida de no innovar consistente en que los demandados se abstengan de interferir con la administración del consorcio de copropietarios del edificio ubicado en Av. L P 301/303/317, en especial a lo que hace al desenvolvimiento bancario de la operatoria bancaria, en relación con la cuenta individualizada en el expediente, siempre y cuando la misma resulte titularidad del mencionado consorcio, debiendo a tal fin librarse oficio a la aludida entidad bancaria, previa contracautela que se fija en la suma de cincuenta mil pesos.
El apelante se agravió por la caución fijada, al considerar que debía ser reemplazada por una caución juratoria.
Las magistradas de la Sala J recordaron que “la contracautela es el tercer requisito o presupuesto para la procedencia de las medidas cautelares, además de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, tal como prevé el art. 199 del Código Procesal”, agregando que “la contracautela juega como sustituto de la bilateralidad que por principio sufre un perentorio aplazamiento (Conf. Morello –Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y antotado, ed. 1992, tomo II-C, pág. 563, n° 385)”.
En tal sentido, las camaristas explicaron que “la contracautela para la traba de las medidas cautelares debe ser, en principio, real y no simplemente juratoria, ya que tiene por objeto asegurar a los demandados la efectividad del eventual resarcimiento por los perjuicios que éstas pudieran ocasionarles”, debido a que “se debe considerar también el monto del embargo y la entidad del perjuicio que pueda acarrear la cautelar de que se trate”.
Las Dras. Marta Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón aclararon que “la caución personal o juratoria sólo resulta procedente en casos en que la verosimilitud del derecho revista tal entidad que la aplicación de una caución distinta resulta desproporcionada, como es el caso de los art. 200; 210 inc. 2 y 3; 212 inc. 2 y 3 del Código Procesal, extremos que no son los de autos”.
En la sentencia del 19 de septiembre pasado, el tribunal consideró que “no dándose los supuestos previstos en el art. 200 CPCC y fuera de los casos excepcionales como los contemplados en el párrafo 2 del art. 199, la contracautela debe ser real o personal y no meramente juratoria, máxime cuando ésta resulta viable en supuestos de máxima verosimilitud del derecho de acuerdo con lo previsto por el art. 212 inc. 3 del CPCC”.
Luego de ponderar que “su graduación debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida precautoria por las costas y los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (conf. art. 199 ya citado)”, la mencionada Sala juzgó que resultando el objeto del presente controvertido, la caución dispuesta en primera instancia resultó ajustada a derecho.
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