En los autos caratulados “Barrionuevo, Jorge Alberto c/ Escanez, José Antonio y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la parte actora apeló la sentencia de grado que desestimó el pedido de desalojo anticipado formulado en los términos del 680 bis del Código Procesal.
Los jueces que integran la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “si del estado alcanzado por las actuaciones sobre desalojo, se encuentra controvertido el carácter de intrusos de los demandados, a los efectos de la cautelar contemplada en el art. 680 bis CPCC., no puede tenerse por acreditada, prima facie, la verosimilitud del derecho, por lo que la concesión de la medida referida, no resulta viable”.
En tal sentido, los camaristas determinaron que “la aplicación de la cautelar prevista en el art. 680 bis CPCC., debe ser restrictiva dado que el lanzamiento anticipado debe ser ordenado con suma prudencia, teniendo en cuenta los daños irreparables que se podrían producir de verificarse un lanzamiento en un proceso después rechazado, aun cuando se haya fijado una caución real”.
En el fallo dictado el pasado 5 de diciembre, el tribunal aclaró que “la calidad de intrusos o no de los ocupantes del inmueble cuyo desalojo se solicita será materia de prueba en su oportuna etapa procesal, razón por la cual al no existir por el momento verosimilitud del derecho invocado con los elementos aportados por la accionante en su escrito de inicio, no corresponde hacer lugar al desalojo anticipado solicitado”.
Bajo tales lineamientos, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper resolvieron que “si bien el presente desalojo fue iniciado por la causal de vencimiento de contrato de comodato contra el demandado Escanez, José Antonio, lo cierto es que la parte demandada al contestar la demanda controvierte los dichos de la actora al señalar que nunca se le efectuó la tradición de la tenencia y que el inmueble estaba ocupado por otras personas”, concluyendo que “no se encuentran configurada “prima facie” la verosimilitud del derecho invocado, requisito propio de toda medida cautelar”.
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