No cabe requerir al acreedor la previa interpelación al deudor principal ante la calidad de fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de los mutuarios ejecutados

En la causa “Garantizar S.G.R. c/ Donzino, Máximo y otro s/ Ejecución hipotecaria”, la sociedad ejecutante apeló la resolución de primera instancia que,  atendiendo a la calidad de fiadores de los mutuarios ejecutados, dispone la integración de la acción con el deudor principal, con carácter previo.

 

La actora promovió  la ejecución de la garantía real de hipoteca en primer grado que los codemandados constituyeron a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Novax Technik S.A. en el contrato de garantía recíproca. Cabe destacar que los ejecutados suscribieron contrato de fianza, constituyéndose en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por aquélla con la sociedad accionante.

 

Las magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcaron que “cuando del apartado décimo cuarto del contrato de garantía recíproca emerge que los coejecutados se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones asumidas por Novax Technik S.A., la solución viene impuesta al caso”.

 

En tal sentido, las camaristas sostuvieron que “en razón de lo normado por el artículo 1591 del Código Civil y Comercial, norma que establece que si el fiador se ha obligado como principal pagador asume la deuda como propia y su obligación deja ya de ser accesoria”, por lo que “la relación jurídica entre el acreedor y el fiador es idéntica a la que el acreedor tiene con el deudor principal, es decir el principal pagador es codeudor solidario, no reviste el carácter de fiador aunque ese haya sido su propósito al contratar”.

 

Luego de puntualizar que “la asunción del carácter de lisos, llanos y principales pagadores faculta al acreedor a accionar contra aquéllos, pudiendo ser perseguidos por la totalidad de la deuda, con total independencia del deudor afianzado y sin subordinación o condicionamientos al trámite del concurso preventivo”, el tribunal resolvió que “frente al acreedor, el fiador –principal pagador– responde “como” codeudor solidario, obviamente, presuponiendo una obligación subsistente y exigible respecto del deudor principal, como la alegada al promover la acción”.

 

En la sentencia dictada el 28 de mayo pasado, las Dras. Alicia Beatriz Verón y Marta del Rosario Mattera establecieron que “dado que los fiadores demandados se constituyeron en principales pagadores, aunque expresamente no se haya consignado en el contrato de fianza que podían ser demandado en forma directa como codeudor solidario”, concluyendo que “no cabe requerir al acreedor la previa interpelación al deudor principal, cuando la mora del deudor principal compromete la responsabilidad de los codeudores solidarios o principales pagadores, al encontrarse alcanzados por las reglas previstas en los artículos 831, 832, 833 y 1591 del Código Civil y Comercial, tal como con anterioridad lo establecían los arts.699, 705, 715 y 2005, del derogado Código Civil”.

 

 

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