Los recaudos previstos por el Art. 11 LCQ no deben interpretarse en sentido riguroso que dejen de lado los principios rectores del ordenamiento concursal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que se ha admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal, sobre todo cuando aquéllos recaudos son motivo de diversa interpretación judicial o cuyo incumplimiento parcial no adquiere real significación jurídica en el contexto general del cumplimiento, tal como se verifica en la especie.

 

En los autos caratulados “Compañía Neolatina S.A. s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución del juez de primera instancia que rechazó la solicitud de apertura de concurso preventivo de la sociedad por incumplimiento de los requisitos enunciados por el artículo 6 y 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, al no acompañarse constancia de la inscripción ante la Inspección General de Justicia de la representación legal de la concursada y por encontrarse excesivamente vencidos no sólo el plazo legal, sino también el conferido en el requerimiento que le formulara.

 

En el presente caso, la Sra. T. P. M.,  invocando su carácter de representante legal de Compañía Neolatina S.A., solicitó la apertura del concurso preventivo de dicha empresa, justificando su designación con copias certificadas del Acta de Asamblea General Ordinaria y del Acta de Directorio, a la vez que señaló que dichas actas se encontraban en trámite de inscripción ante la Inspección General de Justicia dado que la sociedad había sido incluida en el denominado “REI” (Registro de Entidades Inhabilitadas), por la omisión de presentar en tiempo y forma el reempadronamiento previsto por la Disposición 1/2010 de la IGJ.

 

Los magistrados de la Sala F recordaron que “el art. 6 de la ley 24522 establece claramente que la presentación en concurso – en caso de sociedades- debe ser realizada por el representante legal inscripto”, mientras que “conforme el art 11 inc. 1 de la ley 24522, es requisito formal de la petición en concurso de las personas jurídicas regularmente constituidas, la presentación del instrumento constitutivo y modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes”.

 

Los camaristas recordaron que “sobre el particular se ha sostenido que el propósito de la exigencia tiende a la identificación plena y exacta del deudor, así como a poder determinar el estado actual de su situación institucional (cfr. “Ley de Concursos y Quiebras”, pág. 298 tercera edición actualizada T. I pág. editores Rubinzal- Culzoni)”.

 

Los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro resaltaron que en el presente caso “la sociedad se vio impedida de obtener la inscripción de la nueva designación del directorio hasta tanto la sociedad cumpliera con los requerimientos necesarios para obtener la exclusión del citado Registro”.

 

Tras mencionar que “en relación a la sociedades y otras personas jurídicas, la ley exige que se adjunten los instrumentos constitutivos y los modificatorios, empero la doctrina entiende que ello no puede interpretarse estrictamente”, el tribunal puntualizó que “es claro que la designación o cesación de los administradores no constituye una modificación del contrato social en los términos del art. 12 de la ley 19550, por que la remisión que hace el art. 60 de ese ordenamiento sólo provoca la inoponibilidad del cambio de los integrantes del órgano gestor”, sumado a que “tampoco la sociedad regular pierde su calidad de tal porque sus modificaciones posteriores al contrato social no hayan sido inscriptas”.

 

Al tener en cuenta que “la sociedad acompañó en esta instancia constancia de inscripción del directorio ante la IGJ”, por lo que el recaudo faltante quedó cumplido, la mencionada Sala determinó que “los recaudos previstos por la ley 24522, en particular los señalados por el art. 11 LCQ no deben interpretarse en sentido riguroso que dejen de lado los principios rectores del ordenamiento concursal”.

 

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “se ha admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal, máxime cuando aquéllos recaudos son motivo de diversa interpretación judicial o cuyo incumplimiento parcial no adquiere real significación jurídica en el contexto general del cumplimiento, tal como se verifica en la especie”, los jueces decidieron admitir el recurso de apelación presentado y revocar la resolución recurrida.

 

 

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