En el marco de la causa “Álvarez, María Haydee c/ Estado Nacional Ministerio de Economía s/ Cobro de seguro”, el juez de grado decretó la caducidad de instancia porque consideró que desde la última providencia hasta el acuse de perención había transcurrido el plazo de seis meses establecido en el inciso 1 del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar que el magistrado de primera instancia consideró que se habían observado tres oficios por contener errores que carecían de utilidad y eficacia, por lo que no impulsaron el proceso.
Dicha decisión fue apelada por la actora, quien en sus agravios expuso que a pesar de que los oficios librados para notificar el traslado de la demanda fueron observados, éstos resultaron ser actos impulsorios. A ello, agregó que el magistrado no debió sustanciar un nuevo incidente de caducidad ya que el demandado no abonó las costas del incidente anterior, de conformidad con el artículo 69, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.
Al resolver “si los oficios librados por la parte actora para notificar el traslado de la demanda, a pesar de ser observados, constituyeron actos impulsorios del proceso”, los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal señalaron que “la accionante dejó oficios a confronte que resultaron observados en reiteradas oportunidades”.
Sin embargo, los magistrados resolvieron que “esos oficios observados carecen de idoneidad impulsiva en atención a que no cumplieron con su finalidad específica consistente en la notificación del traslado de la demanda”, dado que “la inactividad procesal, que configura uno de los presupuestos de la caducidad, puede consistir no solamente en una conducta negativa, o sea, la abstención de realizar actos procesales, sino también en una conducta positiva ineficaz, como es la ejecución de aquellos actos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento (cfr. Alberto Luis Maurino, “Perención de la instancia en el proceso civil”, pág. 33, ed. Astrea, Buenos Aires, 2008)”.
En base a ello, los Dres. Alfredo Silverio Gusmán, Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi concluyeron que “habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad de seis meses sin que la instancia haya avanzado, corresponde rechazar el primer agravio alegado por la parte actora, y confirmar la caducidad decretada en primera instancia”.
Por otro lado, los camaristas aclararon que “el propio actor consintió la admisibilidad del tratamiento del incidente de caducidad cuando se le proveyó”, por lo que también corresponde rechazar el segundo agravio “en virtud de que no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior”.
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