Ley de Góndolas. El peligro de las buenas intenciones
Por Ignacio Ferrari
Nicholson y Cano Abogados

I. Introducción.

 

Ya hace algunos años estaba en agenda legislativa el tema relativo a “Ley de Góndolas”. Finalmente, como es sabido, el 17 de marzo 2020 se publicó en el Boletín Oficial[1] la Ley 27.545[2]. Dicha norma, tiene como objetivo contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores. Asimismo, la Ley de Góndolas busca mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la mencionada ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado. Además, propicia ampliar la oferta de 

 

productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPYMES) y proteger su actuación[3].

 

Cabe señalar que la denominada “Ley de Góndolas” o de “Fomento de la competencia en la cadena de valor alimenticia. Relaciones entre proveedores y supermercados” ha sido fruto de numerosos debates legislativos, habiéndose presentados muchos proyectos referidos a la temática en los últimos años[4]. Tras los referidos debates legislativos, el 20 de noviembre 2019 la Cámara de Diputados de la Nación aprobó el dictamen de mayoría, obteniendo así media sanción el proyecto de “Ley de Góndolas”[5], que luego fue aprobado por la Cámara de Senadores el 28 de febrero de 2020[6] y, finalmente, el 17 de marzo de 2020 fue promulgado como Ley 27.545.

 

Ahora bien, resulta preciso resaltar que si bien en marzo de 2020 entró en vigencia la Ley de Góndolas, lo cierto es que, atento a la naturaleza y al contenido de dicha ley, la misma no podía ser efectivamente aplicada hasta tanto fuera reglamentada por el Poder Ejecutivo. En efecto, se trata de una ley que no es operativa[7].

 

En este sentido, el pasado 15 de diciembre 2020, se publicó en el Boletín Oficial[8] el Decreto 991/2020, el cual aprueba la reglamentación de la Ley 27.545[9] y establece que la vigencia será a partir del día de su publicación.

 

En el presente trabajo, me propondré hacer un somero repaso de las normas en cuestión, esto es la Ley 27.545 y su Decreto reglamentario 991/2020, para luego destacar algunas cuestiones relevantes de orden práctico y —cuando no— jurídico y, finalmente, plasmar algunas conclusiones.

 

II. Análisis descriptivo de la norma.

 

En el presente capítulo intentaré efectuar un análisis descriptivo de la Ley de Góndolas, incluyendo en dicho concepto tanto la Ley 27.545, como su reglamentación, aprobada por Decreto 991/2020.

 

En tal sentido, en primer lugar es importante resaltar que la norma se propone cuatro objetivos principales: contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores; mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado; ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPYMES) y proteger su actuación; y fomentar a través de un régimen especial, la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena[10] y de la economía popular[11], y los productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales[12].

 

La Autoridad de Aplicación de la Ley de Góndolas será la Secretaria de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, la cual tendrá (amplísimas) facultades para dictar normas complementarias y aclaratorias[13].

 

Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación territorial, corresponde señalar que la ley resulta aplicable en todo el territorio de la república, toda vez que se trata de legislación de fondo, en materia (comercial) cuya competencia ha sido expresamente delegada por las provincias en el Gobierno Federal. Respecto al ámbito de aplicación temporal, como dije supra, el decreto reglamentario previó que la norma entre en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, esto es, el 15 de diciembre 2020.

 

Por su parte, respecto al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, como principio quedaran incluidos los Supermercados totales; Supermercados; Supertiendas; Autoservicios de productos alimenticios; Autoservicios de productos no alimenticios; Cadenas de negocios minoristas; Organizaciones mayoristas de abastecimientos; Tipificadores-empacadores de productos perecederos; y Centros de compras[14]; los que en adelante denominaré sujetos alcanzados. Sin perjuicio de aquella enumeración, la norma expresamente prevé que quedaran excluidos de la aplicación aquellos agentes económicos cuya facturación sea equivalente a las micro, pequeñas o medianas empresas (MiPYMES), de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la ley 24.467. En tal sentido, la presente ley no será aplicable a aquellas empresas cuya facturación anual no alcance el monto de $ 2.146.810.000[15].

 

Finalmente, respecto al ámbito objetivo de aplicación, la norma prevé que alcanzará la comercialización de alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar. A tal efecto, será la Secretaria de Comercio —como autoridad de aplicación— la encargada de llevar un listado actualizado de la totalidad de los productos alcanzados, los que podrá agrupar por categorías y subcategorías, de acuerdo a los diversos formatos de espacios de ventas. Dicho listado será publicado y actualizado en la página web de la Autoridad de Aplicación. Como puede observarse, aun no hay certezas sobre qué productos quedaran incluidos y cuales no… todo estará en manos de la Secretaria de Comercio Interior.

 

A esta altura es preciso señalar que la presente ley resulta aplicable a las góndolas —entendiendo por tal a todo espacio físico, mueble, estantería, en los que se ofrecen productos de similares características, incluidos las puntas de góndola— como así también a las locaciones virtuales que posean los sujetos alcanzados de forma directa o indirecta, como por ejemplo su página web, aplicación móvil, tiendas de comercio electrónico o similares[16]. Asimismo, quedan excluidos del concepto anterior los congeladores exclusivos, islas de exhibición y los exhibidores contiguos a la línea de caja, los cuales deberán estar claramente identificados y diferenciados de las góndolas o locaciones virtuales[17]. Sin perjuicio de aquello, la norma contempla que —con la finalidad de evitar una sobre-presentación de productos que desnaturalice la finalidad— la autoridad de aplicación podrá fijar condiciones de equidad o un porcentaje máximo de espacio destinado a congeladores exclusivos en relación con el espacio de góndolas destinado a productos de igual categoría[18].

 

Ahora bien, una vez delimitado el ámbito de aplicación (territorial, temporal, subjetivo y objetivo) de la norma, corresponde analizar qué es lo que —en concreto— pretende regular. Es aquí donde radica lo medular de la norma bajo análisis, en cuanto establece que queda prohibido generar una exclusión anticompetitiva de proveedores por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales; agregando que en especial será considerada una exclusión anticompetitiva el pago de cánones y/o comisiones impuestas por los sujetos definidos en el artículo 3° de la presente, que por sus características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución[19]. En efecto, tal como se desprende del texto citado, la ley busca eliminar el sistema actual de comercialización, en el cual es práctica corriente la percepción de comisiones por mejores ubicaciones en góndola.

 

En línea con lo mencionado anteriormente, corresponde resaltar que, además de prohibir las exclusiones anticompetitivas, el legislador ha previsto determinadas pautas de exhibición. Entre dichas pautas se prevé que cada grupo empresario no podrá superar el 30% del espacio disponible en góndolas y locaciones virtuales, debiendo participar de la exhibición de productos de similares características al

 

menos cinco grupos económicos diferentes[20]. Asimismo, deberá garantizarse el 25% del espacio disponible para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales[21] y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales[22]; y un 5% adicional para productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena[23], y los sectores de la economía popular[24].[25]

 

En definitiva, el legislador por un lado ha reservado un 30% del espacio disponible en góndola a proveedores específicos[26], al mismo tiempo que limitó la ocupación máxima de un proveedor o grupo económico al 30% del espacio disponible —en góndola o locaciones virtuales— que comparta con productos de similares características.

 

A lo dicho anteriormente, debe añadírsele que (en las góndolas) los productos de menor precio conforme la unidad de medida deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante[27]. Por su parte, en locaciones virtuales, deberá garantizarse que los productos de menor precio, conforme la unidad de

 

medida, se publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en cuestión[28].

 

Ahora bien, respecto a las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas, la norma establece que se deberá garantizar un 50% del espacio para productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales[29].

 

Finalmente, la norma establece que en góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos importados no podrá superar el porcentaje que determine la autoridad de aplicación del espacio disponible para cada categoría de productos, en función de la capacidad de la industria nacional de satisfacer la demanda de productos, buscando fomentar el crecimiento de la misma[30]. Respecto a este punto, corresponde señalar que en la reglamentación de la Ley 27.545, la Secretaría de Comercio Interior (autoridad de aplicación) no ha determinado dichos porcentajes, por lo que todavía es una incógnita[31].

 

Siguiendo el análisis descriptivo de la norma, corresponde señalar que, además de las cuestiones antes mencionadas, establece determinados límites a los abusos de posición dominante, regulando las relaciones entre proveedores y sujetos alcanzados. En tal sentido, dispone que el plazo máximo de pagos a micro y pequeñas empresas nacionales[32], no podrá superar los sesenta 60 días corridos, a contar desde la fecha de entrega[33]. Asimismo, prevé que los proveedores podrán aplicar intereses utilizando la Tasa Activa del Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de término, siempre y cuando no existan razones legales y fundamentadas para el incumplimiento[34].

 

Por su parte, el legislador ha previsto que los sujetos alcanzados, no podrán exigirles a los proveedores aportes o adelantos financieros por ningún motivo, ni podrán aplicar a los proveedores retenciones económicas o débitos unilaterales; estos últimos solo podrán aplicarse por mutuo acuerdo y cuando las condiciones para realizarlos estén expresamente contempladas en el contrato que los vincula, agregando —la reglamentación— que las condiciones de pago serán acordadas contractualmente por escrito entre las partes[35].

 

A su turno, se establece que en la negociación contractual —entre los sujetos alcanzados y los proveedores— no podrá oponerse como condición la entrega de mercadería gratuita o por debajo del costo de provisión, ni ninguna otra práctica contraria a la competencia[36]. Ahora bien, en caso de que se pacten bonificaciones y descuentos de productos, deberán acordarse contractualmente por escrito entre las partes, debiendo detallarse dichos conceptos en la factura o documento equivalente[37].

 

A su vez, es preciso destacar que en la negociación de precios no podrán interponerse las condiciones o variaciones de los precios de terceros proveedores[38], como así también se encuentra prohibido exigir a los proveedores los costos de distribución inversa o de reposición de los productos[39]. Finalmente, respecto a los límites al abuso de posición dominante, el legislador ha dispuesto que está prohibido pautar el suministro de información comercial sensible que sea impropia de la relación comercial o que suponga información referida a la relación del proveedor con otros operadores del mercado o información de la competencia.

 

Tal como puede observarse, la norma bajo análisis, pone el foco el proteger a un grupo determinado de proveedores, limitando —fuertemente— la libertad de comerciar de los sujetos alcanzados por la legislación. En esta línea, además de las medidas descriptas anteriormente, el legislador —como he resaltado anteriormente— ha establecido un régimen de promoción de productos regionales. A través de dicho régimen especial, se pretende “proteger” a un determinado sector de la economía, compuesto por: los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena; los sectores de la economía popular; cooperativas y/o asociaciones mutuales; y productores de frutas y verduras en general[40].

 

En tal sentido, se establece que los sujetos alcanzados no podrán acordar plazos de pago superiores a los cuarenta 40 días corridos, a contar desde la fecha de entrega de la mercadería[41]. Asimismo, la legislación prevé que deberán establecerse esquemas flexibles y acordes al sector, para la entrega de productos[42], contemplando facilidades en los requisitos para la contratación, distribución y comercialización[43]. Por último, dispone que los proveedores podrán aplicar intereses utilizando la Tasa Activa del Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de término, siempre y cuando no existan razones legales y fundamentadas para el incumplimiento[44].

 

A continuación, siguiendo con los objetivos planteados, la ley regula el compre regional[45], estableciendo que los productos nacionales producidos por determinados sujetos[46] de la economía estarán destacados en los góndolas y locaciones virtuales con un isologotipo que exprese la leyenda Compre MiPYMES e indique el número de la ley 27.545. Cabe destacar que a la fecha, aun no se ha reglamentado el isologotipo.

 

Por su parte, la ley prevé la creación del Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista[47]. El mismo será de aplicación obligatoria para los sujetos definidos en el artículo 3 que tengan una facturación bruta anual superior a los trescientos millones de unidades móviles de la ley 27.442[48], para lo cual se 

 

considerará la facturación de todo el grupo económico. Al mismo tiempo, prevé que las empresas no comprendidas dentro de aquellos parámetros podrán aplicar el Código de Buenas Prácticas Comerciales de forma voluntaria, adhiriendo mediante el procedimiento que la autoridad de aplicación establezca a tales efectos. Dicha reglamentación, se encuentra pendiente a la fecha del presente. A su vez, contempla la participación de los organismos nacionales, provinciales y municipales de defensa del consumidor en la redacción del mencionado código.

 

Asimismo, la norma prevé que dicho Código de Buenas Prácticas deberá incluir las prácticas consideradas abusivas por la ley y las que surjan de la normativa comercial vigente de lealtad comercial, defensa de la competencia, y defensa de los consumidores[49]. Además, el legislador ha previsto que deberá incluir la obligación de designar un responsable corporativo de cumplimiento del código[50]; disponer en los contratos de un procedimiento alternativo de resolución de conflictos, que podrá ser la mediación privada y/o el arbitraje[51]; la remisión periódica a la autoridad de aplicación de la información requerida sobre el cumplimiento del código y la información requerida al Observatorio de la Cadena de Valor Alimenticia[52]. A su vez, prevé que los contratos escritos deberán incorporar la copia del Código de Buenas Prácticas Comerciales[53].

 

En línea con lo antes apuntado, cabe mencionar que la reglamentación de la ley establece que la autoridad de aplicación podrá requerir a los sujetos alcanzados o a sus proveedores toda información referida a sus actividades comerciales junto con la respectiva documentación respaldatoria; agregando que también podrán solicitarse los contratos de provisión celebrados por aquellos. Respecto a esto, dispone la norma que las peticiones deberán formularse mediante acto fundado, debiendo establecerse las circunstancias que prima facie pudieran constituir indicios acerca del posible incumplimiento a las disposiciones del Código de Buenas Prácticas y/o requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor[54].

 

Como puede observarse, la Secretaria de Comercio Interior (autoridad de aplicación) cuenta con amplísimas facultades de control y fiscalización, sin que el límite sea lo suficientemente claro, preciso y determinado. Por su parte, en aras de intentar suavizar el amplio marco de facultades, la norma prevé que la información recabada tendrá carácter reservado y solo podrá utilizarse para verificar el cumplimiento del referido Código de Buenas Prácticas y/o requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor. Añade la reglamentación que la Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones que aseguren el resguardo de la información y la eventual sanción para aquellos funcionarios y/o empleados que transgredan el régimen de confidencialidad.

 

Ahora bien, he remarcado hasta aquí las numerosas restricciones que la Ley 27.545 establece, traducidas en un sinnúmero de obligaciones para los sujetos alcanzados (y lógicamente, limitaciones a los proveedores). Sin embargo, la ley contempla que en los casos en que para una determinada categoría de productos sea transitoriamente imposible cumplir los límites mínimos establecidos en la ley, los sujetos alcanzados deberán informar a la autoridad de aplicación las razones fundadas para dicho incumplimiento y el plazo esperado para ajustarse a lo establecido en la norma. Dicho plazo, no podrá superar los treinta 30 días, prorrogables por única vez por igual plazo. Agrega el legislador que solo podrá eximirse del cumplimiento de los topes establecidos en la ley en aquellos casos donde la autoridad de aplicación compruebe la imposibilidad fáctica de ofertar los productos que esta ley busca fomentar[55].

 

Cabe mencionar, como se deduce de lo expuesto, que recae sobre los sujetos alcanzados la obligación de informar la imposibilidad de cumplimiento, cuando en rigor no es un factor que en principio depende de ellos, sino de la capacidad productiva del sector de proveedores que la ley busca beneficiar. No es menos importante destacar que previo a determinar como desierta la oferta de productos en determinados segmentos, deberán publicarse en el portal web que determine la reglamentación por el plazo de sesenta 60 días los productos, precios, demanda anualizada asegurada y requisitos de abastecimiento, a fin de garantizar la búsqueda de nuevos proveedores. Sin perjuicio de lo cual, (lógicamente) prevé que la ausencia de proveedores permitirá el incumplimiento parcial de la ley hasta tanto no se presente un nuevo proveedor a satisfacer la demanda de las cadenas de comercialización.

 

Por su parte, cabe destacar que la normativa aquí analizada comprende la creación de un Registro Nacional, el cual estará disponible para su consulta en la página web de la Secretaria de Comercio mediante un acceso directo de fácil identificación[56]. Asimismo, dispone que la existencia de al menos cinco proveedores por zona geográfica y por categoría de productos, hará presumir la imposibilidad de relevar a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las reglas de exhibición de productos[57].

 

A esta altura, si bien se puede deducir del propio contenido de la norma, cabe poner de resalto que el legislador expresamente ha previsto que las disposiciones de la ley bajo análisis son de orden público[58], por lo que ningún acuerdo entre particulares podrá ser contrario a ésta. Asimismo, —y conforme se desarrollara supra— es preciso señalar que las disposiciones de la Ley 27.545 se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo y de la competencia, en particular las leyes de Defensa del Consumidor[59], Defensa de la Competencia[60], Régimen de Lealtad Comercial[61], y/o las que las reemplacen. A su vez, establece un principio interpretativo, mediante el cual, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley 27.545 prevalecerá la más favorable a los sectores más débiles que participan en la cadena de producción, comercialización y consumo de los productos incluidos en el sistema[62].

 

Por otra parte, respecto al plazo de implementación, la norma preveía que los sujetos alcanzados contarían con un plazo de 120 a partir de la promulgación de la ley para hacer las modificaciones que sean necesarias e implementar las disposiciones. Sin perjuicio de lo antes dicho, la reglamentación ha establecido que podrá autorizarse, en forma excepcional y por razones fundadas, a los sujetos alcanzados que no hubieren realizado las modificaciones en el plazo estipulado, para que las cumplan en el término de 90 días corridos, a partir de la publicación de la reglamentación.

 

Párrafo aparte corresponde para analizar el régimen de sanciones[63] que estable la legislación bajo análisis. En tal sentido, para la aplicación de sanciones, la ley remite a las normas referidas a procedimiento y sanciones establecidas en el Régimen de Lealtad Comercial[64]. Asimismo, contempla la participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor de todo el país, estableciendo que éstas quedaran legitimadas para promover denuncias por incumplimiento de la ley. A su vez, prevé la aplicación de las demás sanciones que pudieren corresponder conforme el procedimiento de la ley 27.442 o 24.240.

 

A su turno, establece un régimen de afectación para los fondos recaudados en virtud de la aplicación de multas pecuniarias por incumplimientos. En tal sentido, aquellos se distribuirán de la siguiente manera: 70% para el fomento publicitario del compre alimentos nacionales[65]; 25% para un fondo de desarrollo de los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, de los sectores de la economía popular, Cooperativas y Asociaciones Mutuales, vía créditos a tasa variable según la inflación del IPC INDEC más costos administrativos del Banco Nación; y 5% para el funcionamiento del Observatorio de la Cadena de Valor.

 

A su vez, la reglamentación de la norma prevé que las sanciones y multas impuestas serán anotadas en el Registro Nacional de la Ley N° 27.545 a los efectos de la aplicación del sistema de reincidencia previsto en el artículo 59 del Decreto Nº 274/2019[66].

 

Asimismo, y conforme se viera anteriormente, la ley contempla la participación de asociaciones en la fiscalización del cumplimiento[67]. En tal sentido, agrega que también participarán las asociaciones, cámaras empresariales, cooperativas de la economía popular que nucleen a los sujetos que participan en la producción y comercialización de los productos comprendidos en la ley.

 

A tales fines, se ha previsto que la autoridad de aplicación dictará un Reglamento de Inspecciones para el seguimiento y control de la Ley N° 27.545 donde podrán establecerse mecanismos de participación; aclarando que aquellos se realizarán de modo tal de no obstaculizar o entorpecer la actividad de comercialización de los sujetos alcanzados[68].

 

En esta misma línea, el legislador ha dispuesto que la autoridad de aplicación deberá difundir en medios nacionales y locales, en la vía pública y en la web, los objetivos y contenidos de la ley y deberá habilitar una línea telefónica gratuita para recepción de denuncias de falta de competencia para consumidores y asociaciones de consumidores[69].

 

Finalmente, la ley —como se ha visto— prevé la creación del Observatorio de la Cadena de Valor[70], en el ámbito de la autoridad de aplicación, el cual requerirá y recopilará información relevante de las diferentes instancias de los procesos de producción de los productos alcanzados por la ley en el ámbito de la República Argentina. El observatorio tendrá por función el seguimiento, consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena de valor de los productos alcanzados por la ley, así como también el asesoramiento de los órganos de la administración pública involucrados.

 

III. Análisis jurídico.

 

Me he ocupado hasta aquí de efectuar un análisis descriptivo de la norma, con el afán de ser sumamente objetivo respecto a éste. Ahora bien, en las líneas que siguen intentaré efectuar un análisis desde una óptica jurídica, resaltando algunos de los inconvenientes del nuevo régimen implementado por la Ley 27.545 y el Decreto 991/2020, destacando a su vez un aspecto que considero positivo.

 

Como primer observación, debo señalar un punto no menor y es que la ley ha sido aprobada —en ambas Cámaras— con gran consenso, tanto de bloques oficialistas como opositores[71], al mismo tiempo que cabe destacar que habían sido muchos los proyectos legislativos que se habían presentado relativos al tema “góndolas”, lo que prima facie da un indicio del interés que había en que el tema bajo análisis sea regulado.

 

Sin perjuicio de aquello, también hay que resaltar que, por más que las intenciones hayan sido buenas, a mi modo de ver, son más los inconvenientes que trae aparejados que las soluciones concretas que propone. En tal sentido, desde un punto de vista estrictamente jurídico, corresponde mencionar que la Ley de Góndolas coloca en cabeza de la Administración Pública Nacional (Secretaria de Comercio Interior, en este caso) facultades que, en cierta forma, con mayor o menor grado de precisión, ya le son propias. En otras palabras, muchas de las cuestiones reguladas en la Ley 27.545, bien podrían atenderse con la aplicación de normas preexistentes, como por ejemplo la Ley de Defensa de la Competencia[72], la Ley de Abastecimiento[73], Régimen de Lealtad Comercial[74] e inclusive en la Ley de Defensa del Consumidor[75].

 

 En efecto, todo lo relativo a evitar distorsiones en el libre juego de la oferta y la demanda en la cadena de valor es del ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia[76]. Dicha norma no solo describe de modo genérico las conductas que se consideran violatorias del régimen de libre competencia, sino que a modo enunciativo menciona algunas de las prácticas expresamente prohibidas. En esta línea, cabe advertir que muchas de las conductas (prohibidas) allí previstas se encuentran íntimamente relacionadas con la materia que la Ley 27.545 se propone regular[77].

 

En definitiva, más allá de la conveniencia o no de regular aquella materia, lo cierto es que la Administración ya contaba con herramientas para hacerlo, sin necesidad de una ley especial que, como se verá, trae aparejados otros inconvenientes de orden práctico. Asimismo, vinculado con lo anterior, la Ley de Góndolas prevé la creación de un Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista[78], donde —nuevamente— se advierte aquí la superposición de herramientas que ya existen en el ordenamiento legal vigente. En efecto, entre las facultades que le otorga la 27.442 a la Autoridad de Aplicación de la misma, se encuentra la de realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes[79] y emitir recomendaciones pro-competitivas de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados[80]. Es decir, ese mismo Código bien podría ser dictado por la Autoridad Nacional de la Competencia en el marco de las facultades precedentemente indicadas.

 

A mayor abundamiento, y a fin de ser más claro, cabe destacar que la superposición de herramientas legales (y la consecuente inutilidad de una nueva ley) se ve reflejada en la remisión directa al Régimen de Lealtad Comercial[81] en la cuento a la aplicación de sanciones, a los procedimientos allí previstos, a las prácticas consideradas abusivas. Asimismo, debo mencionar que también existen puntos de contacto entre lo previsto en la ley bajo análisis y la Ley de Abastecimiento, la cual regula lo atinente a —entre otros y en lo que aquí importa— la compraventa (y todo proceso económico) de los bienes muebles que satisfagan necesidades básicas (entre ellas, alimentación, sanidad, vestimenta, higiene, etc.)[82], pudiendo dictar la autoridad de aplicación normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción de dichos bienes[83], permitiendo inclusive el dictado por parte de la autoridad de aplicación de normas complementarias para el cumplimiento de la Ley de Abastecimiento[84].

 

Finalmente, y respecto a las previsiones contenidas relativas a las reglas de exhibición de productos en góndolas, otros lugares de exhibición física y locaciones virtuales, se advierte que las mismas apuntan a la defensa del consumidor en su relación de consumo con los sujetos alcanzados (supermercados, hipermercados, entre otros) y que, por tanto, parecieran ser competencia de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

Conforme a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que muchas de las finalidades propuestas por esta ley, bien podrían alcanzarse mediante la aplicación de otras herramientas legales, que ya se encontraban vigentes, incluso (algunas) recientemente modificadas y actualizadas.

 

Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho hasta aquí y de los reparos que me genera en algunas cuestiones la Ley 27.545, un aspecto positivo a destacar es que la entrada en vigencia y —ahora— la reglamentación de la misma, podría unificar en todo el territorio de la República —ámbito territorial de aplicación— la regulación del tema “góndolas”, dado que en los últimos años algunas provincias habían legislado localmente el tema, lo que generaba una dispersión normativa importante en un tema que, conforme a la Constitución Nacional, debe ser regulado por el Gobierno Federal. Es por ello que, aún con las objeciones puestas de resalto, un punto a destacar es la unificación normativa de la temática.

 

En otro orden de idas, a esta altura es preciso poner de manifiesto que la aplicación de la ley aquí analizada podría acarrear numerosos inconvenientes de orden práctico y, además, de índole jurídico o legal (mejor dicho, constitucional). En efecto, cabe señalar que los sujetos alcanzados deberán cargar con las obligaciones que prevé la ley, debiendo efectuar todas las adaptaciones necesarias en sus establecimientos, como así también en sus distintos sitios de venta online.

 

Asimismo, otro inconveniente que nos afecta a todos son los riesgos de desabastecimiento. En tal sentido, al limitar el espacio de oferta a determinados proveedores, se corre el riesgo de que nos encontremos ante importantes desabastecimientos de los productos ofrecidos por estos, que (usualmente) son los de mayor demanda. Aun cuando los restantes productos, respecto de los que la ley pretende proteger y asegurar ciertas condiciones, sean igualmente demandados por la comunidad, habrá que ver si aquellas empresas (de menor estructura) tienen la capacidad productiva de abastecer la demanda, en pos de cubrir los espacios de oferta al público que por ley se le exige.

 

Relacionado con lo antes dicho, otro gran perjuicio, sin lugar a dudas, es la posición en que quedan los sujetos alcanzados ante el incumplimiento o incapacidad productiva de los sujetos protegidos[1]. En efecto, son los primeros los que deben soportar la carga de informar el incumplimiento de los últimos o cualquier hecho por el que no puedan cumplimentar las disposiciones de la ley. En efecto, previo a llenar los espacios vacíos deberán cumplir con trámites burocráticos, a fin de evitar sanciones por causas totalmente ajenas a ellos. Aun así, demostrada la imposibilidad de dar cumplimiento a la ley, el riesgo siempre latente de recibir denuncias por incumplimiento, aun frente a la imposibilidad antes descripta. Ello así toda vez que la legitimación para denunciar es sumamente amplia, por lo cual cualquier consumidor y/o asociación podría denunciar un incumplimiento, desconociendo que aquel sujeto (supermercado, por ejemplo) se encuentra autorizado a no cumplir por haberse demostrado la imposibilidad de los sujetos protegidos.

 

En definitiva, si bien la norma pretende incorporar al mercado a empresas poco competitivas, fomentando el crecimiento y desarrollo de éstas, lo cierto es que se corre el riego de que aquello termine ocasionando inconvenientes a todos los consumidores, sumado a los problemas que le trae aparejado a los sujetos alcanzados.

 

Por último, no debo dejar de mencionar los agravios que esta medida genera en determinados proveedores —no protegidos— en cuanto se limita la capacidad de exhibir sus productos en góndolas y locaciones virtuales. En efecto, aquello afecta principalmente a la industria de alimentos y bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar, en cuanto atenta y vulnera derechos constitucionales básicos como la libertad de comercio, el derecho de propiedad, la libertad de contratar, la libertad de ejercer toda industria lítica, entre otros. Asimismo, se encuentra en juego la razonabilidad de los actos estatales, toda vez que por proteger a un determinado sector, se estaría perjudicando drásticamente no solo a otro sector sino que a la comunidad toda.

 

IV. Palabras finales.

 

Conforme a los puntos desarrollados, estoy en condiciones de concluir que —a mi modo de ver— si bien las intenciones pueden ser loables, lo cierto es que se podría haber llegado al mismo fin, a través de otros medios. En este sentido, reitero la existencia de numerosas herramientas legales que el Gobierno tiene al alcance de la mano para regular determinadas cuestiones que hacen al régimen de comercialización y, especialmente, a la protección del usuario.

 

Por otra parte, respecto a fomentar las economías regionales, a las micro y pequeñas empresas, sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, economía popular, asociaciones y mutuales y cualquier otro sector que se pretenda incluir; considero que es positivo, celebro las iniciativas (ya que han sido varias), pero entiendo que restringir y/o limitar a otros sectores no es el camino indicado para llegar a un fin que, insisto, puede ser alcanzado por otras vías.

 

A su vez, entiendo que este nuevo régimen genera una enorme carga en los sujetos alcanzados, por cuanto pesa en ellos la obligación de informar las imposibilidades de cumplimiento de la Ley, cuando ésta intenta proteger a otro sector, que queda completamente liberado de toda obligación. A lo que se le debe sumar la burocracia administrativa que deberán enfrentar los sujetos alcanzados, los enormes costos de adaptación, como así también en mantenimiento de las condiciones para respetar el cumplimiento de la ley.

 

Asimismo, no debo dejar de mencionar los perjuicios que previsiblemente traerá aparejados respecto a todos nosotros (consumidores), en cuanto la norma analizada pone en juego el abastecimiento de productos alimenticios y bebidas, artículos de higiene personal y limpieza; en tanto la capacidad productiva de los “sectores protegidos” ciertamente no es la misma que los demás proveedores, acostumbrados a altas demandas de productos, con capacidad productiva y de stock ya probada.

 

Finalmente, quiero nuevamente resaltar el aspecto positivo de esta medida, en punto a que, si bien considero que ya había herramientas legales para regular estos aspectos, esta ley (con su reglamentación) pareciera ponerle fin a la enorme dispersión normativa existente a lo largo y a lo ancho del país, donde muchas provincias regularon el tema “góndolas” dentro de su jurisdicción, lo que implicaba aún mayores inconvenientes para quienes comercializan de forma interjurisdiccional, como suele ocurrir con la mayoría de los proveedores.

 

Es por ello que, más allá de algún otro comentario que excedería el ámbito del presente trabajo, considero que a veces las buenas intenciones no son suficientes, sino que hay que intentar buscar la solución más razonable, más eficiente y no la que suene mejor.

 

 

Nicholson y Cano Abogados
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Citas

[1] B.O. 17/03/2020 N° 15283/20.

[2] Promulgada por Decreto 268/2020.

[3] Conforme considerandos 3, 4 y 5 del Decreto 991/2020.

[4] Si se toma como referencia los proyectos desde 2016 en adelante relativos al tema, según la página oficial de la Cámara de Diputados, se identifican los siguientes: “Información de precios en góndolas de hipermercados y autoservicios. Régimen”, (Expte. 5652-D-2016); “Establecer que los supermercados adquirir en forma directa un mínimo del 70% de los productos elaborados por micro pymes y unidades de las distintas economías regionales, sobre el total de productos de esos rubros comercializados”, (Expte. 1044-S-2017); “Precios de la canasta básica y reducción de las distorsiones de precios en la economía. Régimen para su estabilización” (Expte. 2168-D-2017); “Rotación en la exhibición de productos en las góndolas de los supermercados. Régimen” (Expte. 3326-D-2017); “Góndolas para la venta de productos alimenticios, compre nacional y fomento de las pymes en grandes superficies comerciales alimenticias” (Expte. 7441-d-2018); “Rotación en la exhibición de productos en las góndolas de los supermercados. Régimen (reproducción del expediente 3326-D-17)” (Expte. 0909-d-2019); “Fomento de la competencia en la cadena de valor alimenticia. relaciones entre proveedores y supermercados” (Exptes. 1494-D-2019 y 0053-CD-2019); “Programa de medidas para el fomento de la competencia y reducción de distorsiones de precios en las ventas minoristas". creación en el ámbito del Ministerio de Producción de la Nación” (Expte. 1807-D-2019); “Góndolas para la venta de productos alimenticios, compre nacional, fomento de pymes, agricultura familiar y economía popular” (Expte. 1901-D-2019); “Exhibición de productos en góndolas. Régimen” (Expte. 1907-D-2019); “Establecer que los supermercados adquirir en forma directa un mínimo del 70% de los productos elaborados por micro pymes y unidades de las distintas economías regionales, sobre el total de productos de esos rubros comercializado (reproducción del expediente 1044-S-17)” (Expte. 1138-S-2019); “Acceso de productores y bienes producidos por la economía popular a góndolas en grandes superficies de venta. Régimen” (Expte. 2219-d-2019); “establecimiento de medidas de incentivo al consumo de productos alimenticios de origen ecológico, biológico u orgánico contemplados en la ley 25127” (Expte. 3471-S-2019).

[5] El dictamen de mayoría obtuvo 180 votos afirmativos, 0 negativos y 17 abstenciones. Hubo 57 legisladores ausentes. Información extraída de la página oficial de la Cámara de Diputados de la Nación, correspondiente al Período 137 - Sesión 8 - Acta N° 6.

[6] En la Cámara Alta obtuvo 56 votos afirmativos, 0 negativos, 4 abstenciones. Hubo 12 legisladores ausentes. Información extraída de la página oficial del Senado de la Nación.

[7] Un ejemplo claro es el artículo 4 de la Ley 27.545, el cual establece un plazo de 90 días para que la autoridad de aplicación (definida por el Poder Ejecutivo) confeccione el listado de productos incluidos en la norma.

[8] B.O. 15/12/2020 N° 63912/20

[9] Véase Anexo I del Decreto 991/2020.

[10] Para definir “agricultura familiar, campesina e indígena” el legislador remite al artículo 5 de la ley 27.118, el cual establece que: “Se define como agricultor y agricultora familiar a aquel que lleva adelante actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestal, pesquera y acuícola en el medio rural y reúne los siguientes requisitos: a) La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el productor y/o algún miembro de su familia; b) Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción; c) Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados; d) La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la localidad más próxima a él; e) Tener como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria de su establecimiento; f) Los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros, colonos, medieros, pescadores artesanales, productor familiar y, también los campesinos y productores rurales sin tierra, los productores periurbanos y las comunidades de pueblos originarios comprendidos en los incisos a), b), c), d) y e).”

[11] Para definir “economía popular” el legislador se remite al artículo 2 del anexo del Decreto 159/2017, el cual reza: “Se entiende por Economía Popular toda actividad creadora y productiva asociada a mejorar los medios de vida de actores de alta vulnerabilidad social, con el objeto de generar y/o comercializar bienes y servicios que sustenten su propio desarrollo o el familiar.”

[12] En los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321.

[13] Cnf. artículo 2 del Anexo I del Decreto 991/2020.

[14] Cnf. artículo 1 Ley 18.425, al cual remite el artículo 3 de la Ley 27.545.

[15] Monto a la fecha de publicación del presente artículo, conforme Resolución N° 563/2019 de la Secretaria de Emprendedores de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación.

[16] Cnf. artículo 5 Ley 27.545.

[17] Cnf. artículo 5 del Anexo I del Decreto 991/2020.

[18] Cnf. artículo 5 del Anexo I del Decreto 991/2020.

[19] Cnf. artículo 6 Ley 27.545.

[20] Cnf. artículo 7 inciso A Ley 27.545.

[21] Siempre que estén inscriptas en el Registro de MiPYMES y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen.

[22] Cnf. ley 20.337 y la ley 20.321.

[23] Cnf. artículo 5 de la ley 27.118.

[24] Cnf. artículo 2 del anexo del decreto 159/2017.

[25] Cnf. artículo 7 inciso B Ley 27.545.

[26] Productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales; y productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular.

[27] Cnf. artículo 7 inciso C Ley 27.545.

[28] Cnf. artículo 7 inciso C Ley 27.545.

[29] Cnf. artículo 7 inciso D Ley 27.545.

[30] Cnf. artículo 7 inciso E Ley 27.545.

[31] La parte pertinente del inciso E, artículo 7 del Decreto 991/2020 dispone que “Respecto del porcentaje de superficie en góndolas de productos importados previsto en el artículo 7°, inciso e) de la Ley N° 27.545, la Autoridad de Aplicación podrá fijar un máximo por categoría de productos, para los diversos formatos de espacios de venta y locaciones virtuales, considerando el grado de abastecimiento de los proveedores o las proveedoras o grupos empresarios de la rama nacional y los hábitos de consumo e intereses de las consumidoras y los consumidores”.

[32] Siempre que estén inscriptas en el Registro de MiPYMES y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen.

[33] Cnf. Reglamentación (Decreto 991/2020).

[34] Cnf. artículo 8 inciso A Ley 27.545.

[35] Cnf. artículo 8 inciso B Ley 27.545 y reglamentación Cnf. Decreto 991/2020.

[36] Cnf. artículo 8 inciso C Ley 27.545.

[37] Cnf. reglamentación (Decreto 991/2020).

[38] Cnf. artículo 8 inciso D Ley 27.545.

[39] Cnf. artículo 8 inciso E Ley 27.545.

[40] Cnf. artículo 9 Ley 27.545.

[41] Cnf. artículo 9 inciso A Ley 27.545.

[42] Cnf. artículo 9 inciso B Ley 27.545.

[43] Cnf. artículo 9 inciso C Ley 27.545.

[44] Cnf. artículo 9 in fine Ley 27.545.

[45] Cnf. artículo 10 Ley 27.545.

[46] Quedan comprendidos los productos nacionales producidos por micro y pequeñas empresas, los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley 27.118, de los sectores de la economía popular, definidos por el artículo 2° del anexo del decreto 159/2017, y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321.

[47] Cnf. artículo 11 Ley 27.545.

[48] La unidad móvil es definida en el artículo 85 de la Ley 27.442, el cual establece que “A los efectos de la presente ley defínase a la unidad móvil como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil se establece en veinte (20) pesos, y será actualizado automáticamente cada un (1) año utilizando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación. La Autoridad Nacional de la Competencia publicará el valor actualizado de la unidad móvil en su página web.” Para el año en curso, el valor equivale a $ 40,61, Cnf. artículo 1 de la Resolución 13/2020 de la Secretaria de Comercio Interior, Ministerio de Desarrollo Productivo. En efecto, será obligatorio (según cálculos a la fecha) para aquellos establecimiento que tengan una facturación bruta anual superior a $ 12.183.000.000.

[49] Cnf. artículo 12 Ley 27.545.

[50] Cnf. artículo 12 inciso A Ley 27.545.

[51] Cnf. artículo 12 inciso B Ley 27.545.

[52] Cnf. artículo 12 inciso C Ley 27.545.

[53] Cnf. artículo 12 in fine Ley 27.545.

[54] Cnf. artículo 12 Anexo I Decreto 991/2020.

[55] Cnf. artículo 13 Ley 27.545.

[56] Cnf. artículo 13 Anexo I Decreto 991/2020.

[57] Artículo 7º, inciso a) de la Ley N° 27.545.

[58] Cnf. artículo 14 Ley 27.545.

[59] Ley 24.240.

[60] Ley 27.442.

[61] DNU 274/2019.

[62] Cnf. artículo 15 Ley 27.545.

[63] Cnf. artículo 17 Ley 27.545.

[64] DNU 274/2019.

[65] De dicho monto, el 50% del presupuesto será aplicado en medios de comunicación masivos y restante 50% en medios de comunicación PYMES y cooperativos.

[66] Cnf. artículo 17 Anexo I Decreto 991/2020.

[67] Cnf. artículo 18 Ley 27.545.

[68] Cnf. artículo 18 Anexo I Decreto 991/2020.

[69] Cnf. artículo 21 Ley 27.545.

[70] Cnf. artículo 19 Ley 27.545.

[71] En la Cámara de Diputas ha obtenido 180 votos afirmativos y 17 abstenciones (registrándose 57 ausencias) y en la Cámara de Senadores obtuvo 56 adhesiones y 4 abstenciones (registrándose 12 ausencias). En ninguna de las Cámaras obtuvo ningún voto negativo.

[72] Ley 27.442.

[73] Ley 20.680 y modif.

[74] DNU 274/2019.

[75] Ley 24.240.

[76] Dicha norma, en su artículo 1°, establece: “Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.”

[77] A modo de ejemplo, se citan algunas de las conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia que se encuentran relacionadas con la materia regulada por la Ley de Góndolas: Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado; Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; Fijar en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto; Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, de cualquier forma, condiciones para (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios; Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste; Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien; Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales; Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate.

[78] Cnf. artículo 11 de la Ley 27.545.

[79] Artículo 28 inciso F de la Ley 27.442.

[80] Artículo 28 inciso G de la Ley 27.442.

[81] DNU 274/2019.

[82] Cnf. artículo 1 Ley de Abastecimiento.

[83] Cnf. artículo 2 inciso B Ley de Abastecimiento.

[84] Cnf. artículo 15 Ley de Abastecimiento.

[85] Productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales; y productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular.

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