En la causa "Garantizar S.G.R. c/El Trébol de Oro S.R.L. y otros s/Ejecutivo", la actora apeló la resolución mediante la cual el Juez de grado dispuso que las intimaciones de pago fueran practicadas en el domicilio real de los ejecutados.
Al respecto, el Juez señaló que no procedía asimilar el domicilio especial fijado por las partes en los contratos que las vinculaban, con la calificación del domicilio establecida por el art. 40 del CPCCN, correspondiente al domicilio procesal fijado para el proceso.
La recurrente se agravió por no tenerse en cuenta el domicilio especial constituido por las partes en los contratos ("Contrato de Garantía Recíproca" y "Contrato de Fianza"), a los efectos de diligenciar allí los mandamientos de intimación con carácter de domicilio constituido.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial observó que del instrumento adjunto a la demanda ("Contrato de Fianza") surgía que los demandados fiadores de las obligaciones contraídas por El Trébol de Oro S.R.L., en virtud del contrato de garantía recíproca firmado con el actor, Garantizar S.G.R., habían constituido domicilio en la Provincia de San Juan para todos los efectos judiciales o extrajudiciales provenientes de la fianza.
No obstante ello, los camaristas destacaron que "tratándose de la diligencia para intimar de pago a los deudores en el marco de una ejecución judicial, no se advierte procedente otorgarle el carácter de "constituido" en los términos del art. 40 CPCCN al domicilio consignado en el instrumento base de esta acción".
Específicamente, el domicilio constituido o procesal, "es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, etc, el que debe ubicarse dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, de conformidad con el art. 40 CPCC".
Distinto es, el domicilio de elección que eligen las partes de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias del mismo.
En dicho marco, para los magistrados resultaba improcedente que la diligencia de intimación de pago fuera practicada a los demandados en el domicilio convencional con el carácter de constituido.
Así las cosas, el 17 de noviembre los Dres. Kolliker Frers y Uzal rechazaron el recurso deducido por la actora y confirmaron la decisión apelada.
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