En la causa “Servisa Agro S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de AFIP”, la Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución de grado en cuanto rechazó la revisión intentada.
Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “como regla general que no halla excepción en la especie, los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “cuando de revisionar o verificar en los términos de los arts. 37 o 56 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, en principio, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ)”.
Sentado ello, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto remarcaron que “tales reglas no resultan ajenas a la situación en que se encuentran los organismos recaudadores públicos, de modo que -por sí mismas- las constancias fiscales unilateralmente emitidas no hacen plena fe en el proceso concursal”, añadiendo que “aun en esos casos, sobre el insinuante continúa pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio de su crédito”.
Con relación al presente caso, el tribunal puntualizó en el fallo dictado el pasado 28 de febrero que “la incidentista, en su presentación inicial , no ofreció más prueba que la aportada en oportunidad de insinuar su acreencia y ciertas actuaciones administrativas, omitiendo acompañar elementos de convicción que permitan acreditar, como lo exige el procedimiento concursal, la existencia, extensión y legitimidad del crédito invocado y determinado de oficio unilateralmente”.
En base a lo expuesto, y luego de resaltar que la recurrente “tampoco demostró, cuando tenía la carga procesal de hacerlo, el modo en que calculó los intereses pretendidos (esto es, los parámetros aplicados y la forma de liquidarlos), de manera que también en ese sentido resulta improcedente admitir su revisión”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.
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