La sola y genérica firma de un “apoderado” impide considerar al instrumento como un título hábil en los términos del Art. 523 del Código Procesal

En el marco de la causa “Galeno A.R.T. S.A. c/ Cerámicas Juan Stefani S.A. s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la resolución a través de la cual la magistrada de grado rechazó la ejecución promovida.

 

En su apelación, la recurrente se agravió porque considera que la ejecutada no planteó una excepción admisible en esta clase de juicios y que, aún de ser ello así, el título ejecutado (cuya legitimidad no fue cuestionada) aparece como extrínsecamente correcto, sustentando de manera idónea la acción entablada, añadiendo que,  eventualmente, debió abrirse a prueba la causa, tal como fuera solicitado por su parte.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título”, por lo que “la apertura a prueba constituye facultad privativa del juez de la causa (art. 549. Cpr.), quien válidamente puede prescindir de esa indagación si, como en el caso, los elementos aportados al expediente revisten entidad suficiente para dirimirla”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que “no existe reproche alguno que formular a la magistrada de primer grado en cuanto prescindió de la apertura a prueba por estimar que los elementos obrantes en la causa resultaban suficientes para decidir la materia propuesta”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto explicaron que “la creación de títulos unilaterales, como es el certificado de deuda expedido por una aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.), autorizado por la ley 24.557: 46-3°, reposa en la necesidad de generar un instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias y se apoya en la presunción de seriedad, idoneidad y profesionalidad del ente emisor”.

 

En tal sentido, los camaristas precisaron que “un título de esta naturaleza, suscripto en debida forma, constituye un instrumento autónomo que se basta a sí mismo, sin necesidad de complemento alguno, por cuanto el saldo que se determine por cuotas, recargos e intereses adeudados a la A.R.T. así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados, no requiere que haya sido conformado expresa o tácitamente por estos últimos”.

 

Sobre tales premisas, la mencionada Sala juzgó que el título copiado “contiene una sola firma atribuida a un “apoderado”, cuya autorización y habilidad para suscribirlo no fue debidamente explicitada al promoverse la presente ejecución”.

 

En el fallo dictado el 27 de febrero pasado, los jueces concluyeron que si bien “la norma antes mencionada (ley 24.557: 46-3°) no precisa quién o quiénes deben firmar tal documento (como sí lo hace, por ejemplo, el art. 1440 in fine del CCivyCom. para los certificados de saldo deudor en cuenta corriente), mas también lo es que la sola y genérica mención de un “apoderado” sin indicación de su cargo, responsabilidad o representación  suficiente impide considerar al instrumento copiado como un título hábil en los términos del art. 523 del Cpr.”.

 

Por último, y luego de mencionar que “la ejecutada no dedujo expresamente la excepción de “inhabilidad de título” prevista en el art. 544:4° del Cp”, el tribunal aclaró que “a los jueces les está permitido encuadrar legalmente los hechos cuando se encuentran debidamente probados (iura novit curia) ni que, en el caso, se resistió la idoneidad del documento para promover la ejecución”, desestimando así la apelación presentada.

 

 

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