Como se sabe, y así lo hemos venido destacando desde hace tiempo, mientras en los países exportadores de capital la temática de la responsabilidad agravada de los Auditores y de sus Estudios es algo aceptado, y la cuestión tuvo un acentuamiento de significación a raíz de la caída de ENRON, que motivó el dictado de la Ley SARBANES-OXLEY[1], en la República Argentina puede decirse que, por lo menos a nivel de nuestros Tribunales, la cuestión sigue “en pañales”.
Así por ejemplo, mientras en los E.E.U.U. la caída del “monstruo” de OIL & GAS precedentemente citado, que en el año 2002 devengaba honorarios anuales combinados por “auditing” y “consulting” de U$S 52.000.000 a favor de ARTHUR ANDERSEN , la cual“curiosamente”(?) nada percibió ni menos aún vaticinó sobre su fraudulento derrumbe, significó el “punto final” en el año 2002 de uno de los entonces “BIG SIX”[2], y juicios por miles de millones de dólares, situaciones análogas –o aún más escandalosas- ni siquiera movían el amperímetro en nuestros Tribunales.
Recordemos, por ejemplo, que en el año 1995 fue intervenido y luego liquidado `por el BCRA el BANCO MAYO COOPERATIVO LTDO, que era “auditado”(?) también por ARTHUR ANDERSEN, que le facturaba “honorarios” por cifras altísimas y, pese a que se constató en varias causas penales que desde la sucursal que poseía dicha Entidad en la calle Paso se habían derivado millones de dólares de ahorristas argentinos a su Banca off-shore (que, muy poco creativamente, había sido designada “MAYFLOWER BANK”), en un flujo que por su cuantía, cotidianeidad y despliegue operativo jamás podía haber sido ignorado por sus inefables “auditors” nadie demandó al Estudio, ni le inició acciones de daños(¡).
Ahora bien, a raíz de lo escrito en los últimos años –y juzgo algún papel de significación haber tenido en ello- es perceptible en la Argentina de hoy[3], para utilizar palabras del reconocido auditor Eduardo Becher, lo que él ha denominado “Demanda Social” de que los Dictámenes de auditoría hagan “…fe pública, en materia económica, administrativa y judicial”[4].
Piénsese, por ejemplo, la vasta repercusión que tuviera en nuestro País la demanda por U$S 62.000.000 que, en la República de Chile, interpusiera “LA POLAR”, el conocido retailer, en contra PRICEWATERHOUSECOOPERS[5], a lo que viene a sumarse la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación que, a partir del 1-8-2015, ha introducido un significativo cambio de paradigmas en materia de responsabilidad.
Así las cosas, y habiendo aprobado la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas(FACPCE), con fecha 17 de Abril de 2020, la denominada “Guía sobre la Aplicación de las Normas de Control y Auditoría frente a los efectos del COVID-19”, y sin que ello implique en modo alguno agotar los parámetros de responsabilidad que habrán de regir el juzgamiento del proceder de “los hombres de la partida doble” en los próximos tiempos, cabe recordar –por su carácter liminar- que como consecuencia de la pandemia, y respecto a lo que la FACPCE establece con relación a la llamada “empresa en marcha”, el Auditor –tras analizar el estado de la Compañía- deberá informar de alguna de estas tres maneras:
- Conclusión 1: Que se espera que la entidad seguirá funcionando normalmente como una empresa en marcha(sin incertidumbres importantes);
- Conclusión 2: Que Existen incertidumbres importantes, pero hay evidencias razonables y suficientes que la entidad podrá seguir funcionando normalmente como una empresa en marcha, o;
- Conclusión 3: Que existen incertidumbres importantes y no existen evidencias razonables y suficientes de que la entidad podrá seguir funcionando normalmente como una empresa en marcha[6]
Consecuentemente ha llegado, según lo veo, un “turningpoint” o “momento de decisión” para los auditores puesto que, sin lugar a dudas, deberán ser lo más claros y explícitos posible en lo sucesivo con respecto al verdadero grado de afectación de las Empresas auditadas a raíz de la pandemia. Ello en la inteligencia de que, si no lo fueren, deberán atravesar por un cuadro de responsabilidad sensiblemente agravado a raíz del cual no habrán de faltar quienes los corresponsabilicen por las consecuencias negativas que pudieran llegar a tener sus Dictámenes sobre los accionistas, inversores o acreedores de la auditada, si aquellos no se ajustaran a la verdad.
Es que, como lo pusiera de relieve un reconocido tratadista: “Por culpas mucho más leves a las de ciertos auditores en la revisión contable de empresas que han dejado un tendal de perjudicados, a un médico o a un abogado lo crucificarían civil, penal y disciplinariamente y hasta podrían inhabilitarlo para ejercer y por centenares de quiebras millonarias apenas ha habido algún que otro responsable menor. En nuestro país parece existir un listón muy elevado para medir la actuación de los médicos, uno un poco más bajo para los abogados y otro prácticamente al ras del piso para los restantes profesionales, auditores y síndicos incluídos , lo que resulta inadmisible”[7].
Pero según lo entiendo y atento a la evolución actual de la ciencia del derecho, esto ya no volverá a ser así nunca más.
Citas
[1] La cual contempla penas privativas de libertad de hasta 25 años por el falseamiento de información contable.-
[2] Así se identificaba a comienzos de los 2000 a ARTHUR ANDERSEN, KPMG, PRICE WATERHOUSE, COOPERS & LYBRAND, ERNST & YOUNG Y DELOITTE.-Vid. Martorell, Ernesto Eduardo: Responsabilidad de los Auditores y de los Estudios de Auditoría por default reprochable de la Empresa.Bs.As., ERREPAR, 2002, 1ra.Edic.,pág. 19 y sstes.-
[3] Para utilizar palabras del reconocido auditor Eduardo Becher,
[4] Becher, Eduardo:”El Contador público. Incumbencias propias del título.Áreas de desarrollo profesional. Posibilidades. La labor de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas”, Capítulo Iro. De la obra “Tratado de la Responsabilidad de los Auditores”, Dirigida por Ernesto Eduardo Martorell, Bs.As., La Ley, 2014, 1ra.Edición, T*I, pág. 26.-
[5] Vid. Martorell,Ernesto Eduardo:”Nuevo capítulo en materia de responsabilidad de los auditores:La demanda por U$S 62 millones de LA POLAR contra PwC de Chile”, ED, ejemplar del 23-IV-2013,pág.1 y sstes.-
[6] Recio, Juan Ignacio:”La crisis del COVID-19 y su impacto en el tratamiento del balance 2019”, en jrecio@fdslegal, y también en Martorell, Ernesto Eduardo Martorell, Gastón Federico:”COvid-19”(“Coronavirus”) y Empresa. Problemática Laboral, Societaria y concursal”,específicamente, Capítulo IV “Problemática Societaria”, punto IV “El impacto de la crisis motivada por el COVID-19 sobre los balances de ejercicio”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Junio de 2020,pág. 243 y sstes.-
[7] LOPEZ MESA, Marcelo J.:”Responsabilidad de los profesionales en ciencias económicas(civil y penal), Bs.As., La Ley, 2005, pág. 255:textual.
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