La presunción de legitimidad del acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda por organismo públicos sólo cede cuando la concursada o la sindicatura opongan concretas defensas

En la causa “Delandar S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito de Municipalidad de la Matanza y otros”, fue apelada por la incidentista la resolución de grado a través de la cual se rechazó el presente incidente de verificación.

 

Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron en primer lugar que “resulta prácticamente criterio uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que sostiene que los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta, regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que las mismas leyes prevén, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.

 

Sin embargo, los magistrados dejaron en claro que “dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada”, dado que “los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum”

 

Tras resaltar que “aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la Ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados”, los Dres. Barreiro y Lucchelli sostuvieron que “en procesos como el de la especie, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, carga ésta que le compete al incidentista: es él quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada”.

 

Siguiendo lo expuesto, la mencionada Sala resolvió sobre el presente caso, que “la Municipalidad de La Matanza, con la documental aportada -que se tiene aquí a la vista-, ha justificado adecuadamente su pretensión”, sumado a que “la concursada, tuvo la posibilidad en esta sede de formular su fundado descargo, sin levantar en esta oportunidad una seria objeción en torno a la determinación de la deuda, sino que tan sólo se limitó a negar la misma y desconocer la documental arrimada, lo que en todo caso debió ser acompañado de un despliegue probatorio que tendiera a acreditar su postura, todo lo que no ocurrió en los hechos”.

 

Al concluir que “el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (Diez, Manuel M., "Derecho Administrativo", Vol. II, pág. 298); que sólo cede cuando la concursada o la sindicatura opongan concretas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados”, el tribunal resolvió que ello “no ha ocurrido a partir de la orfandad probatoria en la que incurrió la deudora”, revocando la resolución recurrida.

 

 

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