Al momento de reflexionar sobre lo que continuación habré de esbozar, la pregunta que me hice fue simple: si los testigos son de la parte, y puede acreditarse que están notificados de la audiencia, ¿por qué no pueden ser notificados por email y evitarse el proceso el libramiento de cédulas (ni que decir ley 22172) que, quizás, no sean recibidas y demoran meses el tiempo del proceso?
El fuero sobre el que baso la hipótesis es civil o comercial, pero me atrevería a decir que es indistinto. Aún en el fuero laboral, donde la notificación es impulsada por el juzgado. La premisa propuesta es notificar al testigo propuesto por cada parte, al correo electrónico denunciado en el expediente. Tal solución, aplicada hoy en los procesos arbitrales, podría ser de gran contribución para la celeridad procesal. Sin embargo, también abre una serie de preguntas que invitan a la reflexión sobre cómo podemos acelerar procesos que, muchas veces, no se han adaptado a los tiempos que corren.
El presente artículo no pretende dar respuestas certeras. El objetivo es crear un espacio de reflexión y debate, plantear nuevas ideas, escuchar nuevas opiniones y buscar entre todos los actores del proceso judicial, soluciones al papelerío con el que luchamos día a día (independientemente del lado del mostrador en el que nos encontremos).
Dicho eso, a continuación, una serie de situaciones posibles que surgieron a partir de la pregunta inicial: ¿si la ley exige notificación por cédula, como podríamos hacer para notificar a los testigos por mail? Para las situaciones que siguen vamos a crear la hipotética situación de una audiencia testimonial fijada en un proceso civil donde todas las partes se conectarán de forma remota (y nadie se ha opuesto a esta forma de celebrar la audiencia).
Nuestro Código Procesal fue un tanto futurista cuando dispuso en el artículo 136 que “En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Acta notarial; 2) Telegrama con copia certificada o aviso de entrega; 3) Carta documento con aviso de entrega”.
Luego el artículo continúa acortando aún más el margen de las notificaciones por otros medios, disponiendo que en casos de notificar actos de suma trascendencia (demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, sentencias definitivas y aquellas que tengan copias) las únicas formas son por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema.
Los medios alternativos a la notificación por cédula tienen un elemento en común con ella: todos requieren un “acuse de recibo” por intermedio de un documento público que asevere que la notificación se ha llevado a cabo o, por lo menos, que se ha intentado. Nos planteamos entonces nuestra primera situación: notificación por email al testigo dirigida al correo electrónico que la parte oferente ha denunciado.
Este supuesto no plantea mayores problemas, pues es el mismo caso que el domicilio real del testigo que se denuncia (o modifica) durante el transcurso del proceso. Al enviar un email al testigo notificando la fecha de audiencia testimonial – transcribiendo, por supuesto, todos los datos que hubiéramos transcripto en una cédula o en una carta documento – la información que se “notifica” es exactamente la misma.
La seguridad en la notificación la obtendríamos al momento de recibir respuesta por parte del testigo, siendo suficiente un “recibido” o “notificado”. Incluso, podría encomendarse esta diligencia (si se objetase que no es un instrumento público) a la Oficina de Notificaciones, disponiendo que haga la tramitación de enviar estos correos electrónicos, de forma muy similar a lo que sucede en la Provincia de Buenos Aires.
Al estar en el marco de un litigio, debemos plantearnos qué posibilidades tendría la contraparte de impugnar este medio de notificación, y la respuesta a varía dependiendo de la comparecencia o no del testigo.
Es que, si el testigo comparece, la contraparte nada podrá objetar. El problema surge cuando, a pesar del “recibido” enviado por el testigo, este no concurre a la audiencia en la fecha fijada. O también debemos plantearnos el caso de que nosotros cursamos el email a la dirección que nuestro cliente nos informa y es enviado a “no deseado”, o que el correo sea rebotado por el servidor.
En el caso de recibir un aviso de que no se ha podido entregar el correo electrónico, la solución es clara: de no impulsar la notificación por otros medios, ese testigo corre riesgo de caer. Pero ¿qué sucede en los primeros dos supuestos?
En el caso de que nuestro email haya llegado a correo no deseado, todavía se encuentra a nuestro cargo el impulso de la citación del testigo. Esta situación se asemeja al control del retorno de las cédulas libradas en papel, con la diferencia de que, en ese último caso, sabemos que la cédula indefectiblemente volverá. Existe una constancia de recepción en una oficina cuya principal tarea es el diligenciamiento de nuestra cédula, y será esta oficina la que deberá responder por su pérdida.
Contrariamente, si enviamos un email que cae a correo no deseado y luego no impulsamos la notificación y el testigo no comparece, la contraparte tendría vía libre –a mi criterio – para pedir la negligencia de esta prueba por falta de impulso en su notificación. La única defensa que podría esgrimirse es lograr probar que el email llegó al testigo pero a la bandeja de spam, e intentar equiparar esta circunstancia al informe del oficial notificador que manifiesta no haber podido encontrar al testigo.
Ahora bien, ¿qué sucede si recibimos un mail de confirmación, lo acreditamos y el testigo no comparece? Una primera y rápida conclusión es que fue impulsada correctamente la notificación y esta ha llegado a la esfera de conocimiento del testigo, pues este respondió el correo. Es la misma situación de un testigo correctamente notificado que no comparece, y no habría impedimento para que comparezca a la audiencia supletoria fijada.
Una situación particular ocurre cuando el testigo ofrecido no se encuentra en el país. Observemos el supuesto de un testigo ofrecido con el que nuestro cliente no tiene trato habitual. Se le envía un email con la notificación a la audiencia y el testigo no solo lo recibe, sino que contesta e informa que se encuentra fuera del país y no podrá asistir.
Recordemos que este análisis se realiza en base a una citación para una audiencia virtual. Entonces, nada impediría que el testigo se conectase a la audiencia y así celebrarla. Pero de no hacerlo, es concreto el hecho de que no contamos con la fuerza pública para hacerlo comparecer, pues se encuentra en extraña jurisdicción. Surge entonces el interrogante de cuán aceptable resulta en los días que corren la excusa de encontrarse fuera del país, cuando la pandemia nos ha enseñado que los medios de comunicación acortan distancias.
Una potencial solución – teniendo en cuenta que no puede pedirse a las fuerzas de policía extranjeras la colaboración en la comparecencia del testigo – es fijar una multa que sea exigible al momento en el que el testigo vuelva al territorio nacional (multa sujeta, por supuesto, al plazo de prescripción genérico).
Analizados algunos de los supuestos, considero incluso que la Corte Suprema podría reglamentar el uso de los medios tecnológicos para realizar notificaciones a domicilios electrónicos (tal como usualmente realiza la AFIP). La tecnología avanza a pasos agigantados mientras que las normas que pretenden regular su uso y las interacciones humanas a duras penas pueden seguir su ritmo. Resulta imperioso incorporar – como mínimo – el correo electrónico como forma válida de notificación, siendo éste el medio de comunicación más “antiguo” con el que contamos luego del papel. Esto hará también que, quizás, la justicia entera se vea beneficiada por una reducción en trámites burocráticos.
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