Para operar una ruta regular dentro o desde la Republica Argentina, el Art. 102 del Código Aeronáutico, Ley 17.285 de 1967, establece la obligatoriedad de celebrar una Audiencia Pública a los fines de evaluar la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios. Ello es así porque las rutas son propiedad el Estado Nacional y éste las concesiona a los interesados que reúnan los requisitos para explotarlas.
Las concesiones se otorgan respecto de rutas de tipo regular, es decir las que se encuentran sujetas a un horario y trayecto predeterminados que subsiste en el tiempo. Por el contrario, el Poder Ejecutivo autoriza los servicios no regulares y lo hace mediante Actos Administrativos específicos y limitados en su alcance como un vuelo o una serie de éstos dentro de un período limitado de tiempo.
La Republica Argentina establece el mismo procedimiento para las rutas de cabotaje como para las internacionales, con la diferencia que en el caso de los servicios domésticos no existe la limitación que si tienen las rutas internacionales respecto de los acuerdos bilaterales y la limitación de frecuencias, operadores y la vigencia del principio de reciprocidad que éstos establecen.
El sistema de Audiencias Públicas establecido en el Código Aeronáutico fue originalmente reglamentado por el Decreto 289/81 y busca asegurar que la parte que pudiera verse afectada por una concesión tenga acceso a ser oída en el transcurso de la Audiencia Pública y así, tener la posibilidad de ejercer su Derecho de Defensa.
El Decreto 289/81 fue derogado por el Decreto 1492/92 y reemplazado por el proceso establecido en la Resolución 1022/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que, en líneas generales, sigue los lineamientos del Decreto 298/81.
La Audiencia Pública es un procedimiento oral y actuado ante un la Junta Asesora de Transporte Aéreo, órgano colegiado formado ad-hoc que evalúa las presentaciones y recomienda a la Autoridad, mediante dictámenes no vinculantes, el otorgamiento o no del pedido.
Volviendo al Art. 102 del Código Aeronáutico, el mismo instaura el régimen de Audiencia Pública con el fin de analizar la conveniencia, necesidad y utilidad. El alegato oral durante la Audiencia debe fundamentar estos tres aspectos del pedido de rutas que efectúa la parte interesada, pudiendo los presentes anotarse para alegar en contra de un pedido o, pedir las aclaraciones pertinentes.
El Art. 103 del Código Aeronáutico se refiere al plazo máximo de concesión, que es de quince años prorrogable, y a que las concesiones son otorgadas para rutas determinadas. El art. 104 es bien claro que la concesión no implica exclusividad sobre esa ruta.
Por último, el Art. 105 versa sobre el no otorgamiento de una concesión sin la comprobación previa de la capacidad técnica y económica. Así las cosas, la Audiencia es el último paso de una serie de actuaciones administrativas en las cuales la parte interesada, a los fines de acceder a una Audiencia Pública, debe demostrar sus capacidades y someterse a las oposiciones y/o pedidos de aclaración de los presentes.
La capacidad técnica refiere al tipo y cantidad de aeronaves, esquema de operaciones, bases y demás aspectos operativos. La Autoridad, además de verificar que la información brindada sea cierta, factible y realizable y, debe contrastar si la propuesta es factible desde un punto de vista de infraestructura disponible.
La capacidad económica y financiera refiere a la posibilidad del solicitante de hacer frente a los costos, usualmente muy altos y en moneda extranjera, para poder solventar la operación propuesta.
Aquellos que solicitan rutas deben tener acceso a los pedidos de otros interesados para poder asistir a la Audiencia Pública con información suficiente para ejercer el derecho de defensa. Un claro ejemplo de ello ocurrió durante la Audiencia Publica nro. 216 de Diciembre de 2003. Había tres interesados diferentes y cada uno, en tres expedientes distintos propusieron el mismo avión para sus flotas, un Boeing 737 con matrícula LV-ZXS. Si bien la Junta Asesora omitió advertir el “engaño” fue otra empresa la que expuso la maniobra durante el transcurso de la Audiencia Pública.
Si bien en la teoría pareciera un procedimiento claro y justo, en la práctica no lo es. Primero porque no se establece un plazo máximo de tiempo entre una Audiencia o la siguiente. Tampoco está muy claro cuál es la obligación del Concedente respecto a la relación entre un pedido y la efectiva celebración de la Audiencia.
Prueba de ello es que la última Audiencia Pública, la nro. 217, tuvo lugar en Diciembre de 2005, hace algo así como diez años.
Un plazo tan largo sin celebrarse una Audiencia podría interpretarse como una actitud del Estado para limitar arbitrariamente el acceso al mercado a nuevas empresas o, beneficiar a alguna en especial, evitándole nueva o más competencia.
No es necesario modificar todo el sistema vigente sino que debe modificarse y/o aclararse que las Audiencias deberían celebrarse en forma periódica y regular a fin que los interesados sepan con antemano cuando va a celebrarse la próxima Audiencia que debería tener lugar, por lo menos, dos veces por año.
De esta manera, y con Funcionarios objetivos y preparados para hacer más eficiente el procedimiento, daríamos previsibilidad a una industria de fuerte inversión y con empleos de alta calidad, calificación y remuneración.
Citas
(*) Diego P. Fargosi
Socio de Fargosi & Asociados
Especialista en Derecho Aeronáutico (I.N.D.A.E.)
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