La falta de copias en la diligencia notificatoria no autoriza a pedir la nulidad del acto procesal

En los autos caratulados “Ancara S.R.L. c. Cool Factory S.R.L. y otro s/ Ejecución de alquileres”, el demandado  planteó la nulidad de la notificación por la que se lo citó a que reconozca la firma que se le atribuyó en el instrumento que es base de la presente ejecución.

 

El recurrente sostuvo que la diligencia no se llevó a cabo en su domicilio real y en que no se acompañaron las copias respectivas del contrato de locación y fianza acompañado por la entidad ejecutante.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron en primer lugar que “no se advierten elementos que permitan descartar el carácter de real del domicilio donde se llevó a cabo la impugnada notificación”, dado que “no se trata únicamente de que la persona con quien se entendió el oficial de justicia informó que el requerido vivía en el lugar y de que, como con acierto lo observó la juez de grado, tal emplazamiento coincide con el denunciado por el nulidicente en el contrato que se le atribuye”, sino de que “no se ha producido prueba alguna para demostrar la inexactitud de tal afirmación, siendo manifiestamente tardía - además de improcedente, habida cuenta la prohibición impuesta en el artículo 275 del Código Procesal, que resulta aplicable habida cuenta la forma se concedió el recurso de apelación que aquí se trata”.

 

En base a ello, los camaristas determinaron que “la afirmación de que el indicado no es el domicilio real del apelante carece de sustento en las constancias de autos, y por ello este argumento debe ser desestimado”.

 

Por otro lado, los magistrados explicaron con relación a la falta de agregación a la diligencia de las copias respectivas, que “en general se coincide en que la citación que contempla el artículo 526 del Código Procesal es formal, lo que implica, entre otras cosas, que debe hacerse en el domicilio real y con copias de la presentación y demás documentos adjuntos, entre los que se encuentra el que sirve de base a la ejecución”.

 

En la resolución dictada el 28 de diciembre de 2017, las Dras. Patricia Castro y Paola Guisado remarcaron que “la exigencia se justifica por aquello de que el citado artículo 526 ordena que la citación en cuestión se lleve a cabo en la forma prescripta en el artículo 339, que de manera expresa exige de tal recaudo”.

 

En cuanto al presente caso, el tribunal ponderó que “se encuentra fuera de discusión que en la diligencia se omitió adjuntar las copias respectivas”, mientras que “si bien esta circunstancia lleva a señalar que la notificación así realizada se cumplió de modo defectuoso, lo cierto es que esa irregularidad no impidió que la diligencia cumpliera con los requisitos que la caracterizan como acto de comunicación válido y eficaz habiendo logrado la finalidad a que estaba destinada”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala resolvió que “la falta de copias en la diligencia notificatoria no autoriza a pedir la nulidad del acto procesal que ella importa, sino sólo la suspensión del plazo respectivo”.

 

Al resolver que “si bien se ordenará la realización de una nueva notificación, a los efectos que aquí interesan debe computarse no solo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el anterior al momento en que ella se produjo”, las magistrados aclararon que “el recurso de apelación será, pues, admitido, bien que en los términos indicados, es decir no declarando la nulidad sino más bien la suspensión de los plazos respectivos”.

 

 

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