La Empresa B: la Sociedad Comercial del Futuro ¿Podría Ser Encuadrada en Nuestra Actual Ley de Sociedades Comerciales?

Por Fernanda Mierez, Constanza Connolly, Soledad Noel y Carolina Ghergui
Estudio Beccar Varela

 

En los últimos tiempos desde todo ámbito (académico, social, económico y ambiental) se señala al comercio –cada vez con más énfasis- como la causa de varios de los problemas de sustentabilidad que actualmente sufre el planeta, siendo el principal actor del medio la empresa. Paralelamente, la confianza en el mundo empresarial se ha debilitado.

 

No se trata de filantropía ni de Responsabilidad Social Empresaria (“RSE”) sino de un cambio de paradigma que golpea directamente el corazón de la empresa privada. Este espíritu de cambio propone evolucionar del sistema actual de segmentación a un sistema holístico. Para esto las organizaciones deben dejar de priorizar la rentabilidad a corto plazo y focalizarse en la creación de valor económico a largo plazo produciendo al mismo tiempo valor social y ambiental.

 

Mientras que el modelo de empresa del capitalismo actual parece agotarse paralelamente a la consolidación de la RSE, comienza a nacer un nuevo modelo de negocio integrado a propósitos sociales y ambientales: la Empresa B.

 

La Empresa B es una empresa que integra el lucro con soluciones sociales y ambientales; considera a los rendimientos financieros como una herramienta indispensable para lograr sus objetivos, pero no su razón de existencia. Sus objetivos sociales y medioambientales se encuentran incorporados en sus estatutos (en su misión), siendo estos exigibles, no ya voluntarios. Desde la perspectiva jurídica se trata de una sociedad comercial.

 

Así, surge el interrogante si nuestra actual Ley de Sociedades Comerciales (“LSC”) es compatible con este nuevo modelo de empresa. Luego de nuestro análisis concluimos que:

 

a) El objeto social de la Empresa B no se contradice con las disposiciones del artículo 1º de la LSC y podría una sociedad comercial sujeta a las disposiciones de la LSC, convertirse en una Empresa B, mediante la reforma del objeto social o incluyendo dentro del Estatuto un artículo específico que defina su especial propósito. No obstante, para arribar a esta conclusión, es necesario analizar si el aplazamiento de la distribución de beneficios en pos de la “creación de valores sociales” podría ser contrario al interés social de la sociedad comercial.

 

Si bien no existe una única definición de interés social la generalidad de la doctrina y jurisprudencia argentina ha asimilado el concepto de interés social al de la maximización de las utilidades, siendo el deber principal de los administradores procurar “ese” interés. Ello supondría que, en el caso de las Empresas B, sea necesario redefinir la noción del interés social para incorporar a los otros actores o stakeholders.

 

Creemos que este cambio supondrá también la necesidad de que se redefina el “éxito económico del negocio” que ya no será el lucro a corto plazo sino la creación de valor al largo plazo, produciendo al mismo tiempo valor social. Es así que el objeto social de la Empresa B no sólo incluiría la descripción del negocio que conducirá esa empresa, sino cómo lo llevará a cabo: generando un impacto social y ambiental positivo.

 

b) El administrador de una sociedad comercial definida como una Empresa B debe considerar en la toma de decisiones no solo el interés de sus accionistas/socios, sino también el de los demás grupos de interés o stakeholders, como así también sus propósitos u objetivos sociales y medioambientales. Como contracara esto significará que los accionistas/socios no podrán solicitar a los administradores que adopten decisiones que contravengan dichos intereses, ni pretender hacerlos responsables por anteponer el cumplimiento de estos deberes al de maximización de las utilidades.

 

Al analizar los principios rectores aplicables por la LSC a los administradores (Arts. 58, 59 y 260) concluimos que esta nueva función no es incompatible con los mismos.Sin embargo, no negamos que la implementación de estas nuevas funciones y responsabilidades plantea cuestiones entorno a que: 1) En Argentina se ha asimilado el concepto de interés social al de la maximización de las utilidades, siendo el deber principal de los administradores procurar “ese” interés; 2) La consideración de los intereses de los stakeholders, anteponiéndolo aun al interés de los accionistas de maximización de utilidades, es de carácter obligatorio y no voluntario como ocurre cuando existen prácticas de RSE; 3) Habría que prever una forma para que los accionistas/socios puedan exigir el cumplimiento de estos deberes. La exigencia del Art. 274 de la LSC de probar la existencia de un daño derivado de la falta de consideración del interés de los stakeholders plantearía para este caso una dificultad de prueba; y 4) Sería necesario dar a los administradores un marco de protección y seguridad para resguardar su responsabilidad, por ejemplo limitando la posibilidad de que terceros inicien contra los directores acciones de responsabilidad por el incumplimiento de los propósitos u objetivos sociales y medioambientales (lo que a la luz del actual Art. 279 de la LSC sería formalmente posible si existiese un daño directo).

 

c) El principio de autonomía de la voluntad que rige en las sociedades comerciales permitiría incluir las modificaciones señaladas al estatuto social, para adecuar la sociedad comercial actual a la Empresa B e integrar el lucro con soluciones sociales y ambientales. Además, ninguna de estas disposiciones se encuentran incluidas entre las llamadas estipulaciones nulas del artículo 13 de la LSC y tampoco estarían sujetas al régimen de nulidad que prevé la LSC (art. 16 y ss.).Es por ello que creemos que los accionistas tienen libertad para establecer las reglas y obligaciones que consideren necesarias para llevar adelante su empresa.

 

Sin perjuicio del análisis legal realizado ut supra, consideramos imperativo que en el futuro se sancione una ley especial o se reforme la LSC para brindarle a los emprendedores y empresarios un marco regulatorio especifico que sea comprehensiva de su naturaleza comercial pero que a la vez proteja sus especiales propósitos.

 

En este sentido elGrupo Jurídico B, compuesto por más de 12 profesionales, trabaja en forma voluntaria en la adecuación de los estatutos sociales de las empresas comerciales y en la elaboración de un proyecto de ley a los efectos de difundir  esta temática. Para más información ingresar en sistemab.org.

 

 

Beccar Varela
Ver Perfil

Entrevistas

Claves legales para entender los arrendamientos por temporada en Uruguay
Florencia Frugoni
POSADAS
detrás del traje
Milagros Tallarico
De ALFARO ABOGADOS
Nos apoyan