La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos.
En la causa “Perotti, Clotilde Paz c/ Cadena Rubén y otro s/ Desalojo”, los jueces que integran la Sala B explicaron que para la procedencia del recurso extraordinario “es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que se configure arbitrariedad o gravedad institucional”, por lo que “las cuestiones procesales o de derecho local - como sucede en el caso- en cuanto no contradigan el orden jurídico federal, son ajenas al ámbito de dicho recurso, al igual que las de hecho y prueba, las cuales quedan libradas a la decisión del Tribunal de grado”.
Al resolver que en el presente caso no corresponde admitir el recurso extraordinario articulado, los camaristas precisaron que “la Corte Suprema a través de la doctrina desarrollada en sus precedentes, ha señalado desde siempre, que ella no constituye una tercera instancia a los fines de revisar el presunto agravio que irroga al recurrente una decisión desfavorable, de ahí que uno de los requisitos esenciales que hacen a la procedencia del REF es que haya existido una sentencia definitiva, como presupuesto indispensable para el tratamiento de las cuestiones federales (Fallos: 268:132), en virtud del sistema difuso de control de constitucionalidad que rige a nivel nacional”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “este requisito propio del REF, llamado sentencia definitiva, se puede conceptualizar como aquellas resoluciones judiciales que ponen fin al pleito, o impiden su continuación o causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 300:985), no revistiendo tal carácter los pronunciamientos que no privan al apelante de la posibilidad de obtener la tutela de sus derechos en otras instancias (Fallos: 307:630)”.
Los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli señalaron que “la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, no por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (Fallos: 307:630; 308: 1202; 310:1486; 311:252)”.
La mencionada Sala sostuvo que “la doctrina judicial de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación”.
En la sentencia dictada el 8 de abril pasado, el tribunal concluyó que “las discrepancias con la valoración de las constancias de la causa o su apreciación calificada de errónea, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria con sustento en la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento”.
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