En la causa “Plástica Bernabo S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de ARBA”, la incidentista apeló la resolución que rechazó la revisión promovida por su parte.
Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el art. 32 de la LCQ. impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios”, añadiendo que “el incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377)”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, las magistradas sostuvieron que “la incidentista no rebatió ni cuestionó uno de los argumentos centrales de la decisión del Magistrado de la instancia anterior, en tanto nada dijo sobre la falta de inclusión de la actividad realizada por la deudora entre las actividades fabriles suspendidas por imperio de la ley provincial N° 13.003”.
En tal sentido, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero remarcaron que “la apelante no pudo probar que la exención al Impuesto a los Ingresos Brutos, de los que gozaba la concursada como consecuencia de lo acordado entre el Estado Nacional y los gobiernos provinciales en el Pacto Federal suscripto el 12.08.93 y lo establecido por las leyes provinciales N° 11.490 y 11.518, hubiera sido suspendida”, agregando a ello que “la ley provincial N° 13.003, que suspendió las exenciones al impuesto sobre ingresos brutos establecidas en el art. 1° de la ley N° 11.518, no incluyó la actividad que realiza la deudora, fabricación de productos plásticos no clasificados, bajo el nomenclador 3500010”.
Al concluir que “frente a la falta de suspensión, la exención impositiva de la que goza la actividad industrial que realiza la cesante se encuentra reconocida de pleno derecho por la ley provincial 13.850, que otorgó ese beneficio a las exenciones previstas por las leyes 11.490 y 11.518”, la nombrada Sala resolvió el pasado 24 de octubre, que “la determinación de deuda de oficio no es suficiente y carece de justificación”, es decir, que “no posee una explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación”.
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