En los autos caratulados “S., C.E. c/ G. d. F., G. B. y otros s/ Desalojo por falta de pago”, el accionado C. G. V. apeló la resolución que hizo lugar a la demanda promovida por C. E. S. y F. E. A. y, en consecuencia, condenó a G. B. G. d F., C. G. V. y demás subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
En su apelación, el recurrente se quejó de que el sentenciante haya afirmado que la parte demandada no probó la extensión del contrato y su vigencia, cuando era su contraria, quien habiendo alegado la existencia de un acuerdo verbal entre ambas, debía acreditar que el plazo se encontraba vencido y la falta de pago de los arriendos.
Tras mencionar que “en el caso el apelante no ha contestado la demanda, perdiendo la oportunidad de oponer defensas propias de esa etapa procesal”, los jueces que integran la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “con respecto a la incontestación de la demanda se ha dicho, con arreglo a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que la parte debe tener la oportunidad de contradecir, afirmar y probar; y si no interviene, el proceso debe proseguir sujeto a determinadas normas”.
En tal sentido, y luego de recordar que “la ausencia de efectiva controversia cuando no se contesta demanda también puede acontecer cuando hay rebeldía, casos que no eximen al juez de la necesidad de dictar una sentencia conforme a derecho”, los Dres. Silvia Patricia Bermejo, Osvaldo Onofre Álvarez y Oscar José Ameal aclararon que “en principio, la declaración de rebeldía o bien la demanda incontestada -como ocurre en la especie-, no alteran las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba”.
Por otro lado, la mencionada Sala sostuvo que “en el proceso la accionante ha acreditado los extremos por ella invocados que dieron sustento a la procedencia de la demanda de desalojo deducida (confr. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”, mientras que “más allá del esfuerzo argumental que ensaya ahora el aquí apelante, en modo alguno desvirtúa los fundamentos del decisorio de grado, ni demuestra poseer título idóneo para permanecer en la ocupación del bien objeto de autos (arts. 386, 377, CPCC)”, confirmando de este modo la resolución recurrida.
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