El Alto Tribunal nuevamente sienta la mencionada doctrina con relación a la prestación de tareas de carácter dudoso.
En efecto, mediante el fallo dictado el 24.04.18 en la causa “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que no existía contrato de trabajo entre un profesional médico que formaba parte de una asociación civil constituida por profesionales de la medicina que se desempeñaban en el Hospital Alemán, y ésta institución.
En primer lugar el Alto Tribunal para abocarse al tratamiento de la cuestión señaló que si bien el análisis del recurso interpuesto por las demandadas remitían al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común –como es lo atinente a la existencia o inexistencia de relación laboral entre las partes- y que dichas cuestiones son regularmente ajenas a la incumbencia del Máximo Tribunal, en este caso haría un excepción a ese principio, por considerar que los tribunales inferiores no han dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, basándose para ello en anteriores precedentes de ese Tribunal.
Para ello el Máximo Tribunal consideró, entre otros argumentos, que el aquí actor –profesional médico- formaba parte de una asociación civil, la cual tenía incumbencia en decisiones para la admisión de médicos que prestaban sus servicios para el Hospital Alemán, como así también sobre la distribución de honorarios de los médicos, y de como debían realizarse algunas prácticas médicas.
Es por ello que se efectúo un nuevo análisis de la causa, y el Alto Tribunal consideró en primer lugar, que era incorrecto lo sostenido por la Sala VII de la CNAT en el sentido que “el contrato de locación de servicios no existe más en ningún ámbito del derecho”, y destaco que tanto en el anterior Código Civil (art. 1623), como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1251 y sgtes) la locación de servicios autónomos sigue siendo “un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales”.
De esta manera, la Corte Suprema volvió a resaltar que la presunción del art. 23 de la L.C.T. es solo “iuris tantum”, advirtiendo que los jueces deben estudiar en forma minuciosa las características de este tipo de relaciones (en este caso particular, entre un profesional médico y una institución hospitalaria).
Otro de los aspectos que el Alto Tribunal tuvo en cuenta para determinar la inexistencia de relación laboral subordinada entre la partes, fue que el actor solo cobraba por las prácticas médicas que realizaba, lo cual implicaba que el profesional asumía su propio riesgo. Es decir que solo recibía una contraprestación económica cuando prestabaservicios, y si no los prestaba, nada cobraba, y además la decisión de fijar el valor de esa contraprestación quedaba también en cabeza del profesional médico.
También el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que el profesional médico estaba inscripto ante la AFIP como Monotributista, realizando emisión de facturas no correlativas, y por montos diferentes, aunque –cabe aclarar- que esta circunstancia de por sí no es determinante de la existencia o no de relación laboral, ya que ante ello impera el principio de “la primacía de la realidad”, no obstante lo cual fue un argumento que sumado a otros más, le dio la convicción al Superior para desestimar la existencia del vínculo laboral subordinado.
Siguiendo con los argumentos que tuvo en cuenta la Corte Suprema para desestimar la relación laboral entre las partes, también debe ponderarse el hecho de que el accionante no invocó –ni tampoco demostró- haber gozado de licencias ni de vacaciones, ni hizo reclamo alguno sobre su “situación laboral” durante los siete años en que estuvo prestando servicios para la institución hospitalaria.
Sin perjuicio que el fallo en análisis puede llegar a ser considerado “novedoso”, a pesar de que ya hubo un pronunciamiento anterior del mismo Tribunal en tal sentido, es importante no perder de vista que el mismo no es aplicable a todas las relaciones en las cuales se invoque una “locación de servicios”, o bien cuando la persona que presta tareas esté categorizada como “monotributista”, ya que en cada uno de esos casos deberá analizarse minuciosamente las particularidades de la prestación, teniendo en cuenta también el alcance “iuris tantum” de la presunción del art. 23 de la L.C.T., como bien se señala en la sentencia comentada.
Cabe destacar que el actor obtuvo sentencia favorable de 1° y 2° Instancia, y que se desestimó el recurso extraordinario que interpuso ante la Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, por lo que las demandadas pudieron acceder a la Corte Suprema a través de un recurso de queja, siendo importante destacar que aunque el actor haya iniciado la ejecución de la sentencia de segunda instancia –debido a que la interposición de un recurso de queja no interrumpe la ejecución hasta que sea concedido-, y que el Hospital Alemán haya efectuado el pago total de las sumas que arrojó la liquidación practicada, y entregado el certificado de trabajo del art. 80 de la L.C.T. sin efectuar reserva alguna, el Máximo Tribunal consideró que dicho proceder no implicó desistimiento tácito alguno del recurso interpuesto, ya que tal proceder fue llevado a cabo por dicha demandada para evitar la ejecución, y lograr el levantamiento del embargo que había sido dispuesto oportunamente.
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