El 28 de octubre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa AMX S.A. c/ Municipalidad de General Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FSA 11000130/2011/1/RH1), declarando la inconstitucionalidad de la Ordenanza 299/2010, por medio de la cual la Municipalidad de General Güemes, provincia de Salta, reglamentó el emplazamiento, instalación y habilitación de antenas destinadas a la trasmisión de datos, comunicaciones, telefonía celular y prestaciones de servicio de radiofrecuencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que las cuestiones debatidas en el caso resultaban sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en el expediente “Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A.” (Fallos: 342:1061), voto de la jueza Highton de Nolasco, a cuyas consideraciones se remitió.
En dicho precedente, la Dra. Highton de Nolasco consideró lo siguiente:
- Respecto del alcance de las atribuciones de la autoridad federal en materia de regulación de servicios de competencia nacional con el poder de policía local (provincial o municipal) -aún después de la reforma constitucional de 1994 que reconoció de manera explícita en el artículo 123 de la Constitución Nacional la autonomía de los municipios- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha utilizado el criterio de no interferencia u obstaculización a la hora de resolver casos en los que se cuestionaban normas locales con fundamento en que se inmiscuían en aspectos de competencia federal.
- La teoría de la no interferencia procura evitar que las actividades económicas interjurisdiccionales -como es la de prestar el servicio de telecomunicaciones- puedan ser entorpecidas, complicadas o impedidas por el ejercicio del poder de policía local, lo cual conspiraría contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento según ha sido concebido por el constituyente.
- El poder de policía local no puede extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la nación.
- El servicio federal de telecomunicaciones se encuentra regulado por la ley de “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” 27.078 (TIC) y por la “Ley Nacional de Telecomunicaciones” 19.798. Ambas normas consagran la jurisdicción nacional sobre los servicios de comunicaciones.
- Tal como está diseñado y estructurado el sistema de telecomunicaciones de nuestro país, una antena no puede ser trasladada sin la autorización de la autoridad nacional de aplicación. Esta conclusión, además de desprenderse claramente del texto de la normativa que regula el servicio, se impone dadas las características físicas requeridas para el funcionamiento del sistema, pues la ubicación de las antenas resulta determinante a fin de constituir la red interjurisdiccional necesaria para la adecuada prestación del servicio de telefonía móvil.
- Si se reconociera a los municipios la facultad de regular lo atinente a la relocalización de las antenas ya instaladas y debidamente autorizadas, la prestación del servicio resultaría imposible o muy dificultosa, pues toda decisión relativa a la reubicación de una antena afecta el diseño y la estructura de todo el sistema de telecomunicaciones.
- El carácter interjurisdiccional del servicio justifica y determina la competencia regulatoria federal y, por tanto, la imposibilidad de los municipios de adoptar medidas que interfirieran u obstaculizaran dicha competencia. Se trata de un sistema interconectado en el que cada antena ayuda a conformar una celda que determina un área de cobertura, de modo que el traslado de una antena podría obligar a la relocalización de otras a los efectos de no impactar en la estructura de la red. No resulta difícil imaginar las consecuencias que se podrían generar para el funcionamiento del servicio si se permitiese a cada municipio del país tomar unilateralmente decisiones relacionadas con la reubicación de las antenas ya instaladas. En la medida en que las antenas integran un sistema interconectado, la modificación en la ubicación de una de ellas impactará en las demás y, como consecuencia, en la debida prestación del servicio. En consonancia con estas esenciales características del servicio, la ley 27.078 subrayó en su artículo 55 que “éste deberá ser brindado en todo el territorio nacional considerado a tales efectos como una única área de explotación y prestación”.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada, con costas.
Por Agustín Siboldi, Agustina Fanelli Evans y Josefina Oñate Muñoz
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