En los autos caratulados “Cimet SA c/ ANA P. Libres s/ contencioso”, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, al revocar lo decidido en la instancia anterior, dejó sin efecto la resolución del organismo aduanero impugnada por la actora y, en consecuencia, hizo lugar al pedido de restitución de cierta suma de dinero, en concepto de tasa de estadística, que se habría abonado en exceso.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General de Aduanas dedujo recurso extraordinario contra tal sentencia, dando original a la presente queja.
Cabe señala que el tribunal a quo rechazó dicho recurso por considerar que el escrito respectivo no se ajustaba a las reglas establecidas por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que “el artículo 1º de dicha norma prescribe que la pieza debe tener veintiséis renglones”, mientras que en el presente caso se observaba a simple vista que las páginas del referido escrito tenían una cantidad de renglones inferior a la indicada.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en primer lugar que “el art. 1° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 establece que el recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito "de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones”.
En tal sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que “surge claramente del texto de la citada norma que ésta establece un límite a la extensión del escrito y a la cantidad de renglones que puede contener cada página”, aclarando que “su transgresión o inobservancia se produce, por lo tanto, solo cuando la presentación supera esa cantidad de páginas o de renglones por página, pero no cuando, como sucede en estos autos, el escrito de interposición del recurso extraordinario tiene menos de cuarenta páginas y ninguna de ellas consta de más de veintiséis renglones”.
En base a lo expuesto, la Corte juzgó que “el criterio del a quo, según el cual cada página debe contener necesariamente veintiséis renglones, y no menos, constituye una interpretación irrazonable que se aparta ostensiblemente de lo dispuesto por el mencionado art. 1° del citado reglamento”.
En la decisión adoptada el 26 de agosto del presente año, los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y E.Raúl Zaffaroni entendieron que “al ser ello así, la resolución denegatoria del recurso extraordinario no da satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se halla destinada y, por lo tanto, corresponde declarar su nulidad”.
Por último, al hacer lugar a la queja planteada, la Corte concluyó que “de lo contrario este Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia”.
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