La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres.
En la causa “Goñi, Alejandro Martín c/ Stekelorum, Fabián Oscar s/ Ejecutivo”, el juez de primera instancia admitió la impugnación deducida por el ejecutado contra la liquidación practicada por el ejecutante, ordenando que se realicen nuevos cálculos aplicándose al capital adeudado un interés anual por todo concepto del 8%, capitalizable semestralmente.
Dicha resolución fue apelada por ambas partes, cuyos agravios se encuentran en torno a la tasa de interés oficiosamente determinada por el magistrado de grado. El ejecutante sostuvo que no debió morigerarse lo que se hallaba firme y precluido, mientras que la ejecutada sostuvo que debió ser aún mayor.
Los jueces de la Sala D precisaron que “los cálculos efectuados por la ejecutante evidencian que las prestaciones a cargo del ejecutado se han tornado sumamente excesivas considerando la moneda de pago elegida para contratar”, dado que “de un capital adeudado de u$s 132.000, se desembocó en un monto total adeudado (por capital e intereses) de u$s 191.242,36 en un lapso apenas mayor a los tres años de mora, dado que el interés utilizado para liquidar la acreencia alcanza el 12% anual capitalizable trimestralmente”.
Como consecuencia de ello, los camaristas consideraron que “en el particular caso que nos ocupa, la aplicación de esos acrecidos sobre un capital expresado en dólares estadounidenses resulta contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres”, por lo cual “deben ser morigerados judicialmente”.
En tal sentido, el tribunal entendió que “tales réditos constituyen, en la especie, una causa ilegítima de obligaciones (conf. Llambías. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 2, Buenos Aires 1970, pág. 242, n° 928 y jurisprudencia citada bajo n°108), evidenciando un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego que justifica su recomposición en términos de justicia”.
En el fallo dictado el 10 de noviembre pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto resolvieron que “se estima prudente mantener en el 8 % la tasa anual, por todoconcepto, que debe regir el cálculo del crédito”, agregando que “si las partes además del interés pactaron libremente otra clase de compensación (tal lo acontecido en el caso con la capitalización de los réditos), esa previsión no puede ser soslayada en miras a la morigeración judicial aquí aplicada”.
Tras puntualizar que “la capitalización debe ser semestral, de conformidad con las previsiones de los arts. 770 inc.a) y 771 del CCiv.yCom”, la mencionada Sala determinó que “la capitalización de los intereses no puede ser admitida cuando su aplicación -máxime cuando se efectúa en forma permanente por lapsos breves- lleva a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, acrecentando su obligación hasta un límite que excede los límites de la moral y las buenas costumbres”.
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