La abstracción procesal consagrada por el art. 544 inc. 4° del Código Procesal veda la posibilidad de indagar en estos casos si la acción ejecutiva y la penal nacieron del mismo hecho

En la causa “Gómez, Honorario Daniel c/ Pesaresi, María Martha s/ Ejecutivo”, la ejecutada apeló la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de prejudicialidad y la excepción de falsedad oportunamente deducidos, y mandó llevar adelante la ejecución promovida en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron al analizar el planteo de prejudicialidad, que “la jurisprudencia de esta Alzada mercantil ha resuelto reiteradamente que como el objeto de la acción ejecutiva no es otro que cobrar el crédito instrumentado en el título base de la ejecución y, por ende, no se trata de una acción resarcitoria derivada de un ilícito, tal circunstancia impide encuadrar dicho trámite en la previsión del CCiv 1101 -actual CCyCN 1775-“.

 

A ello, los camaristas añadieron que “la abstracción procesal consagrada por el art. 544 inc. 4° del Código Procesal, veda la posibilidad de indagar en estos casos si la acción ejecutiva y la penal nacieron del mismo hecho, presupuesto esencial para poder examinar la configuración o no de la prejudicialidad”.

 

En la sentencia dictada el 3 de diciembre pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto destacaron que “la sentencia de trance y remate sólo pueda determinar que se lleve adelante la ejecución (en todo o en parte) o a su rechazo, y a que tenga un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes, por lo que -como es sabido- dicho pronunciamiento hace cosa juzgada formal y no material, siendo susceptible de reverse en un juicio ordinario posterior (art. 553, Código Procesal)”, por lo que “tanto el objeto de la acción como el contenido de esa decisión conducen a interpretar que esa sentencia de trance y remate no implica la condenación referida por CCiv 1101 (actual CCyCN 1775), y que la situación descripta impida, en principio, la hipótesis de contradicción que da lugar a la operatividad de esa norma”.

 

Por otro lado, con relación a la desestimación de la excepción de falsedad de título, la mencionada Sala coincidió con lo resuelto en la instancia de grado, dado que “conforme informe pericial caligráfico efectuado en sede penal, en el caso ha quedado debidamente acreditada la intervención gráfica de la señora M. M. P. en el pagaré en el que se sustentó la ejecución”, sumado a que “tal circunstancia, por cierto dirimente para la recta solución del caso, no mereció impugnación idónea y eficaz de la apelante, y tal omisión sella la suerte adversa de la pretensión recursiva”.

 

 

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