La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que la cláusula "en procuración" inserta en letra de cambio, se define como un mandato del endosante al endosatario para que éste ejerza el derecho cambiario, dejando en claro que el recaudo de que se haga la presentación a nombre propio del endosatario, aparece como una formalidad vacua o vacía de contenido, porque se haga de una u otra manera, la titularidad del crédito instrumentado en el pagaré siempre será del endosante.
En la causa "Masciottra Ricardo c/Aries Cinematografica Argentina SA y otro s/ ejecutivo", las ejecutadas apelaron la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte y le impuso las costas.
Los jueces que integran la Sala B explicaron que “la cláusula "en procuración" inserta en letra de cambio, se define como un mandato del endosante al endosatario para que éste ejerza el derecho cambiario”, por lo que “si bien no es exigida la utilización de términos solemnes, para considerarlo tal, debe constar concreta, expresa y sin lugar a dudas la voluntad del declarante en tal sentido, de modo de fijar los límites o marco del endoso”.
En este marco conceptual, los camaristas explicaron que en el caso bajo análisis, surge del reverso del documento ejecutado el endoso en procuración a favor del representante del título, y ello fue corroborado por el beneficiario, donde reconoció haberlo suscripto en ese carácter.
En base a ello, el tribunal juzgó que se encuentra justificada la legitimación del endosatario para ejercer el derecho cambiario emergente del pagaré.
Por otro lado, en la sentencia dictada el pasado 13 de diciembre, los jueces aclararon que “si bien la demanda debe ser iniciada por el endosatario, pero a nombre del endosante -a quien debió individualizarse-, y no como erróneamente se plasmó en el escrito de inicio, lo cierto es que ello no obstó la mentada legitimación para accionar”.
Tras destacar que “el endoso en procuración -no negado por las excepcionantes- vale para accionar judicialmente en nombre y representación del endosante”, los magistrados ratificaron que “el recaudo de que se haga la presentación a nombre propio del endosatario, aparece como una formalidad vacua o vacía de contenido, porque se haga de una u otra manera, la titularidad del crédito instrumentado en el pagaré siempre será del endosante”.
Sin embargo, al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala admitió el agravio referido a la imposición de las costas, ya que en el presente caso, se vislumbra una circunstancia que permite soslayar la disposición contenida en el artículo 558 del Código Procesal, y aplicar el artículo 68 de tal cuerpo normativo, el cual procede cuando media razón suficiente para litigar.
En relación a este punto, los jueces entendieron que el ejecutante no aclaró que lo hacía por el titular del derecho cartular, lo que amerita atender la razonabilidad de su pretensión pues las circunstancias objetivas descriptas, demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlos de costas.
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