En la causa "Romarovsky, Gabriel Esteban y otro c/ Quintana, Ana María s/nulidad", la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Jujuy revocó la decisión de primera instancia y declaró la incompetencia para conocer en la causa en la que se alega la nulidad de la escritura traslativa de dominio y del plano de mensura inherente a un inmueble de Forestadora del Norte S.A. (fallida).
En su resolución, la Cámara defendió la aptitud del juzgado donde tramita la quiebra de la compañía, sustentada en razones de conexidad derivadas del principio de prevención, por entender que la nueva controversia es una prolongación de lo resuelto oportunamente en el concurso y conlleva la revisión de lo actuado y decidido en él.
El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, a su tumo, desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora y, consecuentemente, envió las actuaciones al tribunal nacional que ordenó la escrituración. Juzgó que la sentencia de la cámara resultaba razonable y que el juzgado concursal no sólo autorizó la escritura, sino que intervino en los trámites posteriores dirigidos a concretarla.
Por su parte, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Comercial n° 11, por su lado, se opuso a la radicación argumentando que no existe conexidad, puesto que el inmueble, al haberse escriturado a favor de los terceros litigantes, fue excluido de la masa común de los acreedores y la eventual decisión a adoptar carecería de aptitud para modificar la titularidad del bien, por cuanto el reclamo no persigue retrotraer el dominio sino corregir las proporciones de los actuales condóminos.
Posteriormente, el Superior Tribunal local insistió en su postura y giró las actuaciones a esa Corte para que resuelva la controversia.
La Procuración General de la Nación sostuvo en su dictamen, al cual adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “el forum conexitatis, que importa el desplazamiento de la jurisdicción natural en favor de otro juez, obedece a la conveniencia de concentrar ante un único tribunal todas las acciones vinculadas y evitar así el dictado de sentencias contradictorias”.
La Procuración remarcó que “las razones de conexidad resultan aquí evidentes, si se pondera que la acción no sólo se halla enderezada a obtener la nulidad de la escritura traslativa de dominio del inmueble que era propiedad de la fallida y que fue autorizada en el mareo del juicio universal, sino también la del plano de mensura que le sirvió de antecedente, cuyo contenido contó con el acuerdo del síndico”.
El dictamen concluyó que “la decisión que se adopte en esta causa tendrá consecuencias directas sobre el litigio de escrituración sustanciado como incidente del concurso y sobre las resoluciones allí dictadas, por lo que, razones de economía y celeridad procesal y de seguridad jurídica aconsejan que sea el juzgado que interviene en el proceso universal el competente para entender en este juicio ordinario”.
En base a los argumentos expuestos en el dictamen fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el 15 de octubre de 2015, que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 11.
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