Fijan competencia para entender en el amparo presentado por un particular para obtener la rectificación de sus datos en la base del Veraz

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el amparo presentado por un particular para obtener la rectificación de sus datos en la base del Veraz debe tramitar ante la Justicia Civil y Comercial Federal.

 

En la causa “Azario Federico Jesús c/ Organización Veraz S.A. y otro s/ amparo”, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 14 declaró la incompetencia foral para entender en este juicio y dispuso su remisión a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. Por su parte, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2se inhibió de conocer y resolvió atribuirlas a la Justicia Nacional en lo Comercial.

 

A su vez, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10 se opuso a la radicación del expediente con fundamento en que es prerrogativa de la Corte atribuir la competencia a un tribunal extraño al conflicto, por lo que ordenó restituir la causa al tribunal remitente, a fin de que se expida la cámara del juez que previno.

 

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2, tras ratificar el temperamento adoptado, dispuso elevar las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Civil, cuyos miembros opinaron que debía dirimir el conflicto la Cámara en lo Civil y Comercial Federal, atento a que el juzgado civil no participaba de la contienda.

 

En tales condiciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, resolvió atribuir competencia al Juzgado Nacional en lo Comercial N° 10, cuyo titular manifestó su disidencia y elevó el expediente a la Corte.

 

El Máximo Tribunal sostuvo en primer lugar que “la contienda no ha sido trabada correctamente, toda vez que el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2, no estaba facultado para declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto”, aclarando que “esa es una atribución excepcional de que goza esta Corte como órgano supremo de la magistratura”.

 

En tal sentido, la Corte remarcó que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc.7°, del decreto-ley 1285/58, los conflictos habidos entre jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la cámara de la cual depende el tribunal que ha intervenido en primer término, sin que obste a ello la circunstancia de que uno de los magistrados nacionales sea federal”.

 

En base a ello, los ministros determinaron que de acuerdo a las constancias de la causa, “el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia suscitada no era la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sino la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la cual revestía la calidad de tribunal de alzada del juez que primero había conocido”.

 

Sin perjuicio de no encontrarse debidamente trabada la cuestión de competencia, los ministros Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda recordaron que dicho tribunal, en casos análogos “en los que se pretendía eliminar datos que obraban en bases de datos de internet, lo que implicaba que se encontraban interconectadas en redes virtuales interjurisdiccionales, ha declarado la competencia de la justicia federal, con fundamento en lo dispuesto por el.art. 36, inciso b, de la ley 25.326”.

 

En base a ello, la Corte decidió en la resolución dictada el 2 de septiembre del presente año, que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2.

 

 

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