En el marco de una causa donde una mujer había sido objeto de una sanción disciplinaria de suspensión y de cambio de tareas, dispuesto por su empleadora, tras no reconocérsele la tutela sindical, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales.
La actora, Adriana Rossi, había solicitado que tales medidas fuesen dejadas sin efecto, ya que no habían contado con la previa autorización judicial, considerando que ella resultaba necesaria en virtud de la tutela sindical con la que gozaba en su carácter de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval, sindicato de primer grado simplemente inscripto.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, había rechazado el reclamo presentado por la actora, tras considerar que de acuerdo a lo normado en el mencionado artículo 52, si existe un sindicato con personería gremial y otro simplemente inscripto, sólo los representantes del primero se encuentran cubiertos por la tutela en cuestión.
El Máximo Tribunal, decidió hacer lugar al recurso extraordinario presentado por la actora, declarando la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
En el expediente “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina”, con el voto unánime de seis jueces ( Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni), la Corte fundó su decisión en la doctrina que había expresado el 11 de noviembre de 2008 en el caso “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”, donde sostuvo que la organización sindical libre y democrática es un principio que se encuentra contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional , a la vez que proviene del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIII), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 20 y 23.4), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.1/3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.1.a y c, y 3) y Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Por otro lado, los miembros del Máximo Tribunal sostuvieron que la libertad sindical debe estar inmersa en un marco de protección de los representantes gremiales, disponiendo el mencionado artículo 14 bis que “gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo”.
Según explicaron los jueces, la expresión “necesarias” indica el carácter forzoso e inevitable de la existencia de tales garantías.
A raíz de dicha interpretación, la Corte sostuvo que al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección establecida en el artículo 52 de la Ley 23.551, se habría violentado la esfera que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas.
Como consecuencia de la diferencia en el grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos o de sindicatos con personería gremial, se atacaba la libertad de los primeros, así como la de sus representantes, al protegerlos de una manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, no se admiten privilegios.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law