Facultades del Juez y Fraude Concursal

Existe ya copiosa jurisprudencia referida a las presentaciones de acreedores ficticios en connivencia con el deudor, a fin de simular un pasivo inexistente y a partir de allí defraudar a verdaderos acreedores, imponiéndoles un acuerdo homologado que les es perjudicial.

 

A fin de analizar someramente este tópico, y sólo a esos efectos pues no se trata de una nota a fallo, es que tomaré el pronunciamiento recaído en el expediente “La Capilla S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación art. 250 , CPPCC”, que sentenciara la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

 

En dicho precedente, un acreedor apeló la resolución del juez de grado que rechazó la impugnación presentada al acuerdo preventivo. Este acuerdo proponía el pago en cuotas tanto del capital verificado con rango quirografario como privilegiado más un interés.

 

El argumento del impugnante es que la deudora no se encontraba en cesación de pagos al momento de solicitar su concurso y por ende el juez no podía homologar un acuerdo en fraude a la ley.

 

La conducta fraudulenta que contempla el inciso 4 del artículo 53 de la LCQ, apunta a que el juzgador no sea un mero controlador formal de los requisitos legales para la apertura concursal, sino que debe llevar adelante una evaluación profunda sobre la verdadera naturaleza de las pretensiones de acuerdo, a fin de evitar conductas contrarias a todo el orden jurídico.

 

Es decir que hay que analizar verdaderamente si se está en presencia de un abuso de derecho o bien de un acto en perjuicio de terceros, facilitado por acreedores inventados.

 

Adelanto que en el fallo que tomé como pauta para este análisis, el Tribunal confirma la decisión de primera instancia y no hace lugar al reclamo del acreedor impugnante, ello con sustento en que la razón de inexistencia de cesación de pagos por parte de la concursada no constituye un caso de fraude a la ley, sino la falta de un requisito para presentarse en concurso, no siendo el elegido por el acreedor el momento procesal oportuno para deducirlo.

 

La jurisprudencia ha definido el fraude a la ley como cualquier acto o actividad tendiente a soslayar, contradecir o burlar disposiciones legales, manifestándose en el caso de los concursos cuando se oculte el activo para inducir a los acreedores a aceptar un acuerdo que puede serles perjudicial. Precisamente esa disminución falaz del activo se constituye a partir de introducir falsos acreedores que aumentan la masa de deudas haciendo como contrapartida que el activo disminuya en función a esas deudas.

 

Es en esa inteligencia que el juez del concurso posee todas las facultades, y también las que les confiera al síndico, para indagar sobre la veracidad de los créditos presentados a verificar y sobre las impugnaciones que los demás acreedores interpongan oportunamente. Recordemos que la LCQ le otorga una enrome libertad al juez para llevar adelante tares investigativas, entre ellas podemos citar requerimientos de documentación de todo tipo, ya sea en poder del concursado o bien de terceros, posibilidad de efectuar inspecciones y diligencias, examinar datos, solicitar colaboración de expertos en las diferentes áreas de las ciencias, y muchísimas mas.

 

Lo notable es que en el caso La Capilla, no impugnó el acreedor otros créditos al momento de ser verificados, sino que se limitó a realizar dicho acto contra el acuerdo y con sustento en la falta de un requisito de apertura: la falta de cesación de pagos. Pareciera que el camino elegido no fue el adecuado en ese momento procesal.

 

En síntesis, será siempre una cuestión de hecho y prueba que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso, sumado al uso que el juez y el síndico hagan de sus facultades, el probar que un acuerdo o bien una presentación concursal fue efectuado en claro fraude de ley y a los acreedores.

 

Por Manuel Alejandro Améndola

 

 

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