En el marco de la causa “Nistal S.A. le pide la quiebra Obra Social del Personal Gráfico”, el accionado apeló la resolución que desestimó sus planteos respecto de la habilidad de título y lo intimó a depositar la deuda reclamada bajo apercibimiento de decretar su quiebra.
Las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no compartieron lo resuelto por el juez de grado, al considerar que “si bien no se soslaya la documentación reservada bajo sobre, de la que surge el procedimiento llevado a cabo en la sede de la accionada, el análisis del título con el cual se solicita la quiebra debe ser exhaustivo y riguroso, precisamente por el resultado que busca obtener el accionante”.
Desde tal perspectiva, las camaristas explicaron que los certificados en cuestión “no resultan suficientes para solicitar la quiebra de la sociedad demandada”, dado que “una vez realizado y concluido el procedimiento de verificación y fiscalización, el certificado de deuda previsto en el art. 24 de la ley 23.660 que emita la Obra social, debe cumplir con los requisitos esenciales enumerados en la Res. 475 I.N.O.S.”.
En la resolución dictada el 13 de octubre del corriente año, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero explicaron que “en el cuerpo del certificado debe consignarse la deuda actualizada, el importe correspondiente a los intereses y el monto total resultante de la sumatoria de ambos conceptos (inc. d)”, sumado a que “debe contener la referencia expresa al acta de inspección que le da origen o a la resolución definitiva recaída con motivo del procedimiento indicado en el art. 21 de la reglamentación aprobada por el Dec. 258/90 (inc. f), y la fecha de vencimiento para el pago de la liquidación practicada (inc. e)”.
Al revocar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala resaltó que “los certificados con los que la accionante pretende solicitar la quiebra de Nistal SA. carecen de este último requisito, sin que éste pueda ser subsanado –como pretende el Magistrado de grado- por los valores expresados a la fecha en que se realiza la liquidación”, mientras que “de ningún modo dicha expresión puede ser equiparable a la de un vencimiento, aun cuando este haya acaecido con anterioridad a la emisión del certificado”.
Por último, la mencionada Sala aclaró que corresponde admitir el recurso de apelación presentado, dado que “lo contrario importaría soslayar la aludida reglamentación y flexibilizar las exigencias de un proceso, que como se dijo, requiere -por su eventual resultado- de una extrema rigurosidad en el examen de los títulos”.
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