Explican cuándo procede otorgar trámite al planteo de nulidad contra la sentencia dictada en la oportunidad del Art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras

En la causa “Veinfar Industrial y Comercial S.A. s/ Concurso preventivo s/ Recurso de queja de Veinfar Industrial y Comercial S.A.”, la concursada apeló la resolución del juez de primera instancia que le denegó el recurso de apelación interpuesto juntamente con el de nulidad contra la sentencia dictada por el juez de grado en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los magistrados de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “de las previsiones contenidas en los arts. 273 y ss. de la ley 24.522 surge que ha sido intención del legislador que dicho proceso se desarrolle con la agilidad y premura implícita en la atención de los importantes intereses que en torno al concurso convergen”.

 

En tal sentido, los Dres. Villanueva, Machín y Garibotto explicaron que “así  se infiere, por ejemplo, de lo previsto del inc. 1° del citado art. 273 LCQ en cuanto establece que todos los términos son perentorios, y lo mismo ocurre con lo previsto con el inciso 3º de dicha norma en cuanto dispone la inapelabilidad de las resoluciones que sean dictadas en el curso del trámite”.

 

En base a ello, el tribunal remarcó que “resulta incuestionable que la admisión de planteos de la índole del articulado en la especie, debe ser apreciado con criterio estricto”, ya que “lo contrario conduciría que, por una vía sustitutiva, las reglas procesales recién citadas fueran dejadas sin efecto”.

 

“Si se diera trámite a la nulidad de cualquier actuación concursal, debería también admitirse la apelación que contra la decisión que recayera en cada caso interpusiera el perjudicado, vulnerándose así el principio de inapelabilidad recién citado”, puntualizó la mencionada Sala en la sentencia dictada el 12 de marzo pasado.

 

Si bien dicho tribunal aclaró que “no ignora que una eventual cuantificación equivocada de los créditos verificados o admitidos en la oportunidad prevista en el art. 36 ya citado podría distorsionar el resultado de las mayorías necesarias para obtener la aprobación del concordato”, determinó en relación al presente caso que “la recurrente no ha logrado acreditar que lo expresado en tal sentido en el memorial se corresponda con las constancias de la causa”.

 

Tras señalar que la recurrente “se queja de la cuantificación de los intereses sin siquiera expresar en qué medida el señor juez de grado se habría apartado del número que pretende acertado”, la mencionada Sala también ponderó que “el hecho de que la apelante no ha explicado en qué medida esa diferencia podría afectar la reunión de las mayorías concordatarias, extremo que se confirma a poco que se aprecie que esos créditos son en todos los casos créditos fiscales, lo cual obligaba a la quejosa a explicar, al menos, si ellos habían sido o no destinatarios de las categorizaciones que, en su caso, permitieran a los organismos respectivos participar en el concordato sin engrosar las aludidas mayorías”.

 

 

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