Explican Cuándo Procede la Suspensión de la Ejecución de las Decisiones Asamblearias

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la existencia de acciones penales contra los directores de la sociedad demandada, el resultado negativo del allanamiento de la sede social ordenado en sede criminal a los fines de secuestrar los libros societarios, y la radicación del presidente del directorio en España, resultan elementos suficientes para admitir la suspensión de la ejecución de lo decidido en la asamblea.

 

En el marco de la causa “Suárez Héctor Osvaldo c/ Villa Cabinda S.A. y otros s/ ordinario”, el actor apeló la resolución de grado que había desestimado el pedido de suspensión de la ejecución de las decisiones tomadas por Villa Cabinda S.A. en la Asamblea General Ordinaria del 29 de abril de 2011.

 

Al rechazar la pretensión cautelar formulada en los términos previstos por el artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales, el juez de primera instancia remarcó que no se había acompañado copia de la reunión asamblearia impugnada y que no se encontraba acreditado que la designación de las nuevas autoridades de la sociedad, se hubiese decidido en dicha asamblea.

 

A ello, el juez de grado añadió que tampoco se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

 

Los magistrados que componen la Sala E explicaron que “el artículo 252 de la Ley de Sociedades Comerciales autoriza a que, a pedido de parte, se suspenda la ejecución de la resolución impugnada siempre que exista motivos graves y no medie perjuicios a terceros”.

 

Sentado ello, los camaristas señalaron que con la copia certificada por el funcionario de la Inspección General de Justicia del acta notarial que da cuenta del acta de la asamblea impugnada, se encuentra demostrada que la designación de las nuevas autoridades de la sociedad fue decidida en dicho acto asambleario.

 

Por otro lado, en relación a la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, los jueces explicaron que “los motivos graves que menciona el artículo 252 de la Ley de Sociedad Comerciales refieren a la sociedad en tanto lo que se busca proteger son sus intereses y su normal desempeño”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “resultan graves los hechos que se investigan en las causas penales que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 30 (estafa, coacción y falsedad ideológica), en las cuales se ha citado a declaración indagatoria a los aquí demandados”, remarcando que una de esas causas “tiene por objeto la presunta falsificación de la firma del actor inserta en el acta de la asamblea impugnada en autos, la cual es el principal hecho sobre el cual se sostiene la demanda de autos”.

 

A ello, los magistrados añadieron que “de dicha causa se desprende que G. G. S. -quien aparece designado presidente de la sociedad en el acto cuestionado- estaría radicado en España”.

 

En base a ello, en la resolución del 10 de abril pasado, la mencionada Sala concluyó que “estas circunstancias son suficientes para tener por satisfecho los mencionados recaudos de admisibilidad de la medida cautelar”, ya que “se presenta verosímilmente acreditado el derecho del actor y existen motivos suficientemente graves que habilitan la medida pretendida; máxime que, de no disponerse la misma, la sociedad podría correr serios peligros”, por lo que revocaron la sentencia de grado apelada.

 

 

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