En la causa “Katero S.A. s/ quiebra”, el síndico apeló la resolución del juez de grado que desestimó la regulación de honorarios por aquél pretendida.
Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la normativa vigente en materia concursal autoriza distribuciones de fondos complementarias, las que proceden en los casos en que existan "producto de bienes no realizados", importes "provenientes de desafectación de reservas" o "fondos ingresados con posterioridad" a la presentación del informe final (conf. art. 222 LCQ)”.
“Tales distribuciones efectuadas con posterioridad al mencionado informe previsto en el art. 218 LCQ, reconocen al funcionario actuante el derecho a una regulación de estipendios a su favor (conf. art. 265, inc. 3, LCQ)”, remarcaron los camaristas.
Por otro lado, los magistrados también ponderaron que “se ha sostenido que resulta improcedente practicar nuevamente una cuenta de honorarios sobre el producto obtenido por la renta generada durante el lapso en que los fondos permanecieron indisponibles, por considerarse tal determinación una doble regulación con respecto a un mismo activo falencial”.
En relación al presente caso, los Dres. Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia Villanueva explicaron que “se trata de una distribución de fondos resultantes de importes devengados de la inversión del activo falencial en un plazo fijo”, por lo que consideraron que “esa circunstancia no resulta óbice para proceder a la fijación de honorarios solicitada, pues, este caso concreto merece una excepción a la regla señalada”.
El tribunal explicó que “si bien tal prorrateo de dividendos no trae aparejada una actividad mayor de la sindicatura que justifique una nueva regulación, los emolumentos en este caso particular son requeridos por el nuevo síndico designado en autos”, quien se encuentra actuando como tal con posterioridad a la presentación del proyecto de distribución confeccionado por el anterior funcionario.
Los camaristas puntualizaron que las mencionadas particularidades justifican “atemperar el criterio tenido en cuenta por la ley 24.522 para la aplicación del régimen de honorarios, pues no puede aceptarse que el nuevo síndico quede relegado de la retribución que le asiste por el hecho de que la distribución complementaria se vincule al informe final efectuado por el ex profesional, al que ya se le regularon honorarios”.
Tras resaltar que “la adopción de una solución que resguarde el derecho al cobro de estipendios que asiste al síndico recurrente por su labor deviene incuestionable”, sobre todo “cuando tal retribución reviste una naturaleza ineludiblemente alimentaria, que se encuentra amparada por las garantías constitucionales a la propiedad (art. 14 y 17 CN), igualdad (art. 16 y 75, inc. 19, CN) y razonabilidad (art. 28 y 31 CN)”, el tribunal decidió en el fallo del 25 de agosto pasado, admitir el recurso de apelación presentado.
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