Tras recordar que el artículo 103 de la Ley de Concursos y Quiebras prevé que el juez a cargo del proceso universal puede, por decisión fundada, extender la prohibición para ausentarse del país, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisó que tal decisión pueden radicar, por ejemplo, en la necesidad de contar con la presencia del cesante, su representante legal o administradores a los efectos de la eventual promoción de acciones de responsabilidad, de ineficacia concursal.
El director en ejecución de la presidencia de la sociedad fallida apeló en la causa “R. R. Donnelley Argentina S.A. s / Quiebra s/ Incidente de apelación Cod. Proc. 250 promivo por V. C”, la resolución del juez de primera instancia que denegó su solicitud orientada a obtener el levantamiento de la interdicción de salida del país y extendió dicha prohibición.
Al resolver la presente cuestión, los magistrados de la Sala D recordaron que “la interdicción de salida al extranjero es una consecuencia del deber de cooperación que la LCQ 102 impone al fallido, sus representantes o administradores de la sociedad, a los fines del esclarecimiento de la situación patrimonial y determinación de los créditos, para lo cual el juez está facultado para citarlos a dar explicaciones, siendo por ello relevante la permanencia del cesante en el país”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “la ley prevé que la prohibición para ausentarse del país se extiende desde la fecha del decreto de quiebra y hasta la presentación del informe general en la causa (conf. Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 3, pág. 889, Buenos Aires, 2001)”.
A su vez, los magistrados señalaron que “la LCQ 103 prevé que el juez a cargo del proceso universal puede, por decisión fundada, extender la prohibición para ausentarse del país por un plazo que no puede exceder de seis meses contados desde la fecha en que efectivamente fue presentado el informe general en el expediente”.
Con relación a dicha extensión, los Dres. Pablo Heredia y Juan José Dieuzeide explicaron que “tal decisión pueden radicar, por ejemplo, en la necesidad de contar con la presencia del cesante, su representante legal o administradores a los efectos de la eventual promoción de acciones de responsabilidad, de ineficacia concursal, o de extensión de quiebra o, incluso, a fin de determinar definitivamente el pasivo falencial; todas circunstancias que, en definitiva, redundan en beneficio de la masa de acreedores (Delellis, Marisa Sandra; en Ley de Concursos y Quiebras comentada, obra dirigida por Martorell, Ernesto E.; T° III, pág. 47; Buenos Aires, 2012)”.
En cuanto al presente caso, el tribunal explicó que el Sr. V. fue oportunamente citado por el magistrado de grado a fin de brindar explicaciones respecto de diversas cuestiones inherentes al proceso falencial.
A pesar de ello, la mencionada Sala precisó que el juez de grado “reputó prima facie insuficientes las alegaciones vertidas por el recurrente, concretamente aquellas relacionadas a la decisión de peticionar la quiebra de la sociedad, motivo por el cual consideró que no podía tenerse por concluido el deber de colaboración e información que pesa sobre el director de la fallida”, aspecto que también fue evidenciado por la sindicatura.
La mencionada Sala decidió ratificar lo resuelto en la instancia de grado, debido a que “contrariamente a lo sostenido por el apelante, la resolución aparece debidamente fundada cual impone la LCQ 103”, mientras que “la cuestionada prohibición fue dispuesta por el plazo de seis meses que admite la ley específica en la materia;” y “el recurrente es, a la fecha, el único integrante del órgano de administración de la fallida que aún reside en el país”.
Los jueces ponderaron que “se encuentran en pleno trámite dos incidentes de investigación y existen dos causas penales en plena etapa instructiva”, a la vez que “el quejoso no ha invocado de modo concreto motivos urgentes, limitándose en cambio a manifestar de modo genérico y sin la precisión que el caso amerita, que la prohibición que pesa sobre él le impide aceptar propuestas de trabajo que habría recibido en el extranjero”.
Al concluir que “en el caso no fue demostrada la innecesaridad de la presencia en el país del director de la fallida en orden al mencionado deber de colaboración impuesto por ley”, los camaristas decidieron confirmar la decisión apelada.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law