Explican cuándo corresponde disponer de oficio la suspensión del dictado de la sentencia del incidente de revisión con base en la prejudicialidad penal del Art. 1101 del Código Civil

En el marco de la causa “Rosenblat, Paula Viviana s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de Stiberman, Carlos Mauricio”, el incidentista apeló la resolución que dispuso oficiosamente la suspensión del dictado de la sentencia del presente incidente de revisión, con base en la prejudicialidad penal establecida en el artículo 1101 del Código Civil.

 

En su apelación, el recurrente se agravió al considerar que la prejudicialidad del mencionado art. 1101 se encuentra supeditada a la existencia de un juicio penal y no, como en el caso, a una simple denuncia. A ello, agregó que la causa en la que el juez de grado basó su decisión contiene tan solo una denuncia formulada con posterioridad al inicio del presente incidente.

 

Los magistrados que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “para que la sentencia a dictarse en la jurisdicción civil quede en suspenso, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: (*) debe promediar el trámite de un proceso penal, siendo indiferente que éste hubiera comenzado antes o después del juicio civil y, (**) es menester que tanto el proceso penal aludido como la acción resarcitoria, reconozcan la misma causa, es decir, que sea el mismo hecho el que motive la acusación penal y, paralelamente, otorgue sustento a la pretensión civil”.

 

En tal sentido, los camaristas puntualizaron que el instituto de prejudicialidad resuelve los problemas relativos a la influencia que el proceso penal ejerce sobre la tramitación del juicio civil, sentando el principio de la dependencia de este último con relación al criminal (arts. 1101, CCiv. y 1775, CCivyCom.)”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados señalaron que en el presente caso “el magistrado a quo dispuso oficiosamente la suspensión del dictado de la sentencia, en virtud de la investigación llevada a cabo en sede penal, en el marco de la denuncia efectuada por quien fuera cónyuge de la concursada” ante la supuesta simulación de crédito.

 

En el fallo dictado el 23 de agosto, la mencionada Sala admitió el recurso de apelación planteado, debido a que “si bien es insoslayable la existencia de una cierta vinculación entre ambas causas, el objeto de la investigación penal deriva de una denuncia criminal formulada contra P. V. R. y C. M. S. por la posible comisión del delito de “simulación de deuda” (art. 176 inc. 1, Cód. Penal) en el entendimiento de que aquella se concursó con la única finalidad de defraudar a sus acreedores (art. 179, Cód. cit.), mientras que el objeto del presente incidente es obtener la eventual admisibilidad de un crédito insinuado por el recurrente. (art. 37, LCQ)”.

 

En base a lo expuesto, y sumado a que “el concurso de Rosenblat ya se encuentra concluido (art. 59, LCQ) y en plena etapa de cumplimiento del acuerdo”, la mencionada Sala concluyó que “los hechos ventilados en este incidente no son idénticos a los investigados en sede penal (donde aún no existe un llamado a declaración indagatoria ni mucho menos un procesamiento firme)”, revocando la decisión de primera instancia.

 

 

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