La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien el principio general señala que en un pedido de quiebra rechazado el vencido es el acreedor quien debe cargar con las costas, este principio puede ceder cuando se demuestra que la pretensión fue incoada con algún fundamento.
En los autos caratulados “Clínica Privada Modelo de Pacheco S.A. le pide la quiebra Pizzacalla, Silvio”, el peticionante apeló la decisión de primera instancia que desestimó su pretensión, mientras que la prentesa deudora se agravió por imponerle las costas.
Las magistradas que componen la Sala B señalaron que “si bien la sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, en el caso, la actividad del acreedor en el juicio laboral (conforme constancias que acompañó a estos autos) no autoriza a presumir -en los términos del art. 83, LCyQ- que la demandada no se halle in bonis”.
Tras destacar que “la ejecución colectiva está vedada al no haberse acreditado en estos actuados la insuficiencia patrimonial en la vía individual”, las Dras. Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordeo aclararon que “la falencia que afecta a la sociedad toda, debe decretarse ponderando las circunstancias que la rodean”.
Dado que “al no existir juicio de antequiebra (LCyQ: 84), el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos”, el tribunal puntualizó que “estas características de la acción, demuestran que ella es una herramienta que como ninguna otra, debe utilizarse con estricto apego a sus fines: ésto es, como auténtica denuncia de insolvencia y no como un mecanismo para cobrar rápido y barato un crédito adeudado”, confirmando en este punto la decisión atacada.
En cuanto a la imposición de las costas, la mencionada Sala “si bien el principio general señala que en un pedido de quiebra rechazado el vencido es el acreedor quien debe cargar con las costas, este principio puede ceder cuando se demuestra que la pretensión fue incoada con algún fundamento”.
En base a ello, las magistradas determinaron que “resulta procedente hacer uso de la pauta permitida por el CPCCN: 68, 2a. parte si -como acontece en autos- el caso exhibe circunstancias de excepción, pues el accionante pudo creerse con derecho a actuar como lo hizo al fundarse este pedido de quiebra en una sentencia laboral firme e incumplida”.
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