Luego de remarcar que el arraigo constituye la carga exigible al actor que se encuentra en determinadas circunstancias, consistiendo en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el importe del arraigo, para cumplir adecuadamente con su finalidad, necesariamente ha de guardar relación con la entidad económica del reclamo.
En los autos caratulados "Aldao de Hardoy, Graciela Susana Magdalena y otros c/ Dresdner Bank Latinamerika A.G. y otros s/ ordinario", uno de los codemandados apeló la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda diligenciada en el domicilio especial constituido en los términos del artículo 256 de la Ley de Sociedades Comerciales.
El recurrente alegó en su apelación que la notificación debió efectuarse en su domicilio real sito en 74 Vineyard Lane Ciudad de Greenwich del Estado de Connecticut de los Estados Unidos de América.
Los magistrados que conforman la Sala E señalaron que “si bien es requisito básico para que proceda la declaración de nulidad expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración (Cpr. 172), también resulta necesario que ello esté de algún modo acreditado”.
Luego de señalar que no se encontraba controvertido que al plantear la nulidad, el recurrente había cumplido formalmente con los prescripto por el artículo 172 del Código Procesal, denunciando las defensas que pretendía oponer, los jueces sostuvieron que “nunca se vio impedido de hacerlo”, agregando que “aún está en condiciones de ejercerlas en tanto el Juez a quo suspendió el plazo para contestar la demanda al disponer el traslado del planteo nulificatorio, plazo que todavía no se ha reanudado”.
Según resolvieron los magistrados en la sentencia del 13 de julio pasado, “la nulidad no puede prosperar porque la cédula logró su finalidad y, a su vez, no se ha producido perjuicio al recurrente debido a que el plazo para ejercer sus defensas está suspendido”.
En tal sentido, los jueces entendieron que “disponer lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico, lo que resulta inconciliable con la índole y función del proceso”.
Por su parte, R. R. V. C. había apelado la resolución del juez de grado, por considerarla irrazonable, de fijar en U$S 267.000 el arraigo ordenado por la Sala D de esta Cámara Comercial.
La recurrente sostuvo que para ello no se había tenido en cuenta la cantidad de demandantes y demandados que se encontraban involucrados en la causa.
Con relación a ello, los jueces explicaron que “el arraigo constituye la carga exigible al actor que se encuentra en determinadas circunstancia”, añadiendo que “consiste en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido”.
Los camaristas remarcaron que “el importe del arraigo, para cumplir adecuadamente con su finalidad, necesariamente ha de guardar relación con la entidad económica del reclamo”.
Tras destacar que “la exigencia del arraigo es un derecho disponible, y sólo beneficia a quien opuso la excepción y no al resto de los accionados”, la mencionada Sala aclaró que “cabe garantizar de este modo únicamente el cumplimiento del crédito por gastos y costas que el excepcionante pudiera -eventualmente- tener contra la apelante”.
En base a ello, y al considerar que “la recurrente participó en esta acción de responsabilidad por invocar un crédito por U$S 1.334.559,89, que se demanda a veinte personas distintas, y teniendo especialmente en cuenta los límites arancelarios establecidos por los art. 7 y 11 de la ley 21.839”, el tribunal resolvió reducir la garantía en la suma de U$S 30.000.
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