En las actuaciones “Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/Fit S.A. s/Sumarísimo”, la parte actora apeló el decreto que rechazó la eximición de la mediación obligatoria requerida en el escrito de inicio.
Para así decidir, la Jueza de grado entendió que el caso no se encontraba reflejado en ninguno de los supuestos previstos por el art. 5 de la Ley 26.589.
La actora se quejó contra dicha decisión, toda vez que “no cabía que se le exigiera cumplir con la mediación dispuesta por la ley 26.589 atento que en autos estaba accionando en defensa de intereses de incidencia colectiva”.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial advirtió que le asistía razón a la recurrente, en virtud de que interpuso demanda en defensa de los derechos de cierto grupo de usuarios, y “no puede celebrar un acuerdo con la demandada que sea vinculante y ejecutable como sentencia con la simple firma del mediador y las partes, tal como lo prevé en sus articulados la ley 26.589”.
Específicamente, los camaristas resaltaron el art. 54 de la Ley 24.240 el cual dispone que “para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectado”.
El pasado 30 de julio, los Dres. Kolliner Frers y Uzal hicieron lugar al recurso interpuesto por la Asociación por la Defensa de Usuario y Consumidores, revocaron el derecho de fecha 19/06/2020 y eximieron a la parte actora de dar cumplimiento al régimen de mediación prejudicial obligatoria.
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