Tras destacar que la propia ley concursal establece que la clausura del proceso por falta de activo importa una presunción de fraude, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial concluyó que no resulta facultativo del juez considerar si tal presunción se configura en el caso, sino que ella está dada por la propia normativa aplicable al proceso, lo que amerita el rechazo del agravio esbozado al respecto.
En la causa “Feldstein Andrea Silvia Paz s/ quiebra”,la fallida apeló la resolución que ordenó la clausura del procedimiento por falta de activo y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Penal.
La recurrente alegó que en todo momento había denunciado cuáles eran los bienes que integraban su activo, consistente en bienes muebles que conforman el ajuar de su hogar y por ende eran inembargables, además de otros bienes muebles de propiedad de su madre que le fueron entregados en comodato, a la vez que remarcó que al no haber existido ocultamiento en mérito a tales circunstancias, no se configuraría una presunción de fraude como lo consiguió el juez de grado.
Los jueces de la Sala A explicaron que “la ley concursal en su artículo 232 establece como presupuesto para clausurar una quiebra por falta de activo que, una vez realizada la verificación de créditos, no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez”.
En tal sentido, señalaron que “tratándose de una medida excepcional, la clausura por esta causa no resulta procedente cuando existen fondos o bienes para cubrir los gastos del concurso, aunque fuera en forma insuficiente, lo que impediría esa forma de clausura y la consiguiente presunción de fraude”.
Sentado lo anterior, los magistrados remarcaron que en el presente caso “conforme lo manifiesta la propia fallida, no existen bienes susceptibles de realización, pues aquellos que se encuentran en el inmueble que habita la deudora -que no le pertenece- son bienes inembargables o son de titularidad de un tercero”, por lo que “la clausura del procedimiento por ausencia de activo e insuficiencia de fondos para solventar los gastos generados en la quiebra deviene inevitable”.
En base a lo expuesto, y tras resaltar que “la propia ley concursal, en su artículo 233, establece que la clausura del proceso por tal motivo, importa una presunción de fraude”, los camaristas concluyeron que “no resulta facultativo del juez considerar si tal presunción se configura en el caso, sino que ella está dada por la propia normativa aplicable al proceso, lo que amerita el rechazo del agravio esbozado al respecto”.
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