La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el Código Procesal le adjudica en los artículos 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso.
La demandada apeló la resolución del juez de grado adoptada en la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, que concedió el beneficio de litigar sin gastos promovido por Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa.
Al resolver la cuestión, los jueces que integran la Sala F remarcaron que “se han elaborado disímiles aportaciones acerca del alcance de la expresión beneficio de justicia gratuita, a la que se le ha asignado diversa significación según la visión desde la que se lo aborde y particularmente en lo que concierne a su vinculación con disposiciones procesales afines.”.
En relación a ello, los camaristas señalaron que una posición han elaborado disímiles aportaciones acerca del alcance de la expresión beneficio de justicia gratuita, a la que se le ha asignado diversa significación según la visión desde la que se lo aborde y particularmente en lo que concierne a su vinculación con disposiciones procesales afines”, lo que significa que “el consumidor que acciona en defensa de sus derechos como tal se encuentra relevado de abonar la tasa de justicia porque la previsión legal refiere indudablemente a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado por imposiciones económicas; pero una vez franqueado ese acceso el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluidas las costas, que no son de resorte estatal”.
A su vez, los magistrados expusieron que otra interpretación “conduce a una asimilación estricta entre la justicia gratuita de la ley de defensa de los derechos de consumidores y usuarios y el beneficio de litigar sin gastos contemplado en el ordenamiento procesal”, sin introducir límite alguno a la exoneración de costos derivados de la tramitación del proceso respecto del consumidor.
Tras remarcar que la presente cuestión debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo, los jueces entendieron que “literalidad del dispositivo del art. 55 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, debido a que “no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso”.
Según explicaron los jueces en la sentencia dictada el pasado 4 de julio, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo, el beneficio de gratuidad previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor tienen un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos.
Al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala concluyó que “el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso”.
Por último, los jueces aclararon que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su artículo 78 y subsiguientes no resulta necesaria para conceder la franquicia pretendida por la accionante”, debido a que “las disposiciones de los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor no remiten al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñen a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia”.
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