Establecen cuándo el pedido de negligencia de la prueba reviste carácter de impulso del expediente

En los autos caratulados “Iglesias Roberto Domingo y otro s/ Art. 589 C.P.C. – incidente civil”, fue apelada la resolución de grado que declaró operada la caducidad de la instancia.

 

En su apelación, el recurrente alegó que el impulso del proceso se encontraba a cargo de la contraparte,  remarcando que  la única prueba pendiente de producción era la pericial de tasación -ofrecida por las coherederas que revisten el carácter de contraparte en el incidente- la que no habría sido instada en su oportunidad.

 

Entre sus agravios, el apelante añadió que dicha inactividad motivó su pedido de negligencia, lo cual demostraría el interés en instar el proceso y mantener viva la instancia.

 

Los magistrados de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “la peticionante no puede liberarse de la carga de impulsar el expediente argumentando que la única actividad pendiente era la producción de la prueba pericial ofrecida por la contraparte”.

 

En la resolución dictada el 11 de octubre del presente año, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli destacaron que “si bien es cierto que quien ofrece un medio probatorio debe instar a su producción, ello no resulta óbice para que quien promovió el incidente lo impulse hasta su finalización”, dado que “de los contrario, se estaría soslayando el criterio establecido por el art. 315 del Código Procesal, en virtud del cual en el caso de los incidentes solo se encuentra legitimado para pedir la declaración de caducidad, la parte contraria de quien lo hubiere promovido”.

 

Sentado lo anterior, los camaristas consideraron que si bien “el pedido de negligencia de la prueba reviste carácter de impulso del expediente”, aclararon que “en el supuesto de autos tal pedido fue formulado con fecha 30/06/17, es decir una vez vencido largamente el plazo de caducidad”.

 

En base a lo expuesto, y luego de puntualizar que “habiendo las coherederas -que revisten el carácter de contrapartes en el incidente- acusado la perención en la oportunidad prevista por el art. 315 del Código Procesal, sin consentir el proveído, no cabe más que confirmar el resolutorio apelado”.

 

 

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