En la causa “Vía Pública Móvil S.A. s/ Quiebra”, fue apelado por Imber S.A. la decisión de grado que rechazó el pago por subrogación solicitado.
Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “el pago debe hacerse sin fraude a los acreedores y que, si así fuera calificado, cabe la aplicación de la ley concursal. Así lo expresa con claridad el art. 876 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
Tras remarcar que “para rehusar el pago subrogatorio de que se trata basta observar la condición de quien paga y que su abono ha recibido la oposición del acreedor fundada en una atendible razón”, los camaristas ponderaron en relación al presente caso, que “quien se presentó depositando una suma en pago del crédito verificado por el acreedor F. C., no explicó siquiera mínimamente cuál era su interés en ese acto”, sin aclarar “el alcance de unas u otras, esto es, sin explicitar cuál sería el menoscabo patrimonial que personalmente habría de padecer si no se aceptase su pago (art. 881 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.
En tales condiciones, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto puntualizaron que “ignorándose cuál es el interés de quien pretende pagar y ni siquiera alegado un supuesto daño patrimonial para el caso de no aceptarse el pago, forzosamente cabe interpretar que el depósito corresponde a un tercero “no interesado” que, como tal, carece de ius solvendi y sólo puede pagar si el acreedor consiente recibirle el pago (conf. Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 275)”, mientras que “a diferencia del tercero “interesado” que, por el contrario, puede pagar aun contra la oposición individual del acreedor (cit. art. 881; conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. V, p. 369)”.
Luego de ponderar que el acreedor “se opuso al pago de que se trata -y consiguiente efecto subrogatorio- argumentando que, de ese modo, se intenta sustituirlo en el ejercicio de la extensión de quiebra que promoviera en el incidente n° 32523/2011/1 (contra Umbra S.A. y otras personas vinculadas a la fallida Vía Pública Móvil S.A.) con el fin de que Imber S.A. ocupe su lugar en dicho proceso y deje de impulsarlo, perjudicando así su posibilidad de cobro de la acreencia laboral que oportunamente insinuó en el pasivo”, la mencionada Sala concluyó que “tal fundamento es más que suficiente para admitir la oposición del citado acreedor verificado”.
En el fallo dictado el pasado 7 de septiembre, la mencionada Sala resolvió que “el acreedor tiene derecho a oponerse al pago de un tercero no interesado si dicho abono no satisface su interés, extremo que bien puede darse cuando el derecho que el tercero quiere extinguir se vinculara a otro derecho, acción o excepción que el acreedor no conservaría recibiendo el pago de lo que se le ofrece (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 383, n° 29 y sus citas de Zachariae, Massé, Vergé y Segovia)”, sumado a que “la extensión de quiebra, aun promovida por un acreedor, es una acción de masa y que, por tanto, desinteresándose a dicho acreedor no se desinteresa a la masa en cuya representación (impropia) aquél actúa. De donde se sigue, obviamente, que la oposición del acreedor al pago del tercero “no interesado” es acto que, en última instancia, no sólo hace a la defensa de su propio derecho, sino a la del interés del resto de los acreedores concursales”, rechazando de esta manera el recurso de apelación planteado.
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