Establecen cuándo corresponde tener por válido el acuerdo espontáneo celebrado ante el SECLO

En los autos caratulados “Silpitucla, Mirta Lida c/ Nobleza Picardo SICFY s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por despido indirecto entablada con invocación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La parte actora se agravió por el rechazo de la demanda al tenerse por válido el acuerdo espontáneo ante el SECLO contra Limpia 2001 S.A. afirmando que se le dio prioridad a la teoría de los actos propios “sin considerar el principio de la primacía de la realidad, ni el principio protector aplicables en derecho del trabajo”. 

 

La recurrente argumentó que las “concretas tareas efectuadas por la Sra. Silpitucla no eran de limpieza”, existiendo un contrato comercial entre ambas empresas, la empresa usuaria (la demandada Nobleza Piccardo S.A.) y la de limpieza (tercera citada Limpia 2001 S.A.).

 

En tal sentido, hizo referencia  a las declaraciones testimoniales y fotografías obrantes en autos, las cuales señala no fueron tomadas en cuenta en autos, sumado a que “el acuerdo espontáneo al que fue convocada la actora no fue homologado”.

 

Los jueces que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no encontraron “cuestionamiento alguno realizado por la apelante al acuerdo celebrado ante el SECLO el 27/04/2011 donde reconocía como real empleador a Limpia 2001 S.A., para luego dos años después pretender atribuirle plena responsabilidad patronal a Nobleza Piccardo S.A.”.

 

Los camaristas juzgaron que “no es suficiente la mera invocación de fragmentos de versiones testimoniales que reproduce parcialmente dando cuenta de la labor desarrollada por la actora, sin especificar el recurrente; de aceptarse lo que pretende, porqué afirmó en el acuerdo celebrado ante el SECLO haber trabajado para una empleadora distinta a la que demanda ahora en autos”.

 

En tal sentido, los magistrados recordaron que “constituye requisito esencial para la eficacia probatoria del testimonio que éste incluya la llamada “razón del dicho”, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, así como la ocurrencia misma de las circunstancias que refiere”, sumado a que “no basta que en dos o más testimonios haya acuerdo sobre un hecho, requiriéndose además la coincidencia sobre esas tres circunstancias, siempre que resulte cómo y por qué los deponentes tuvieron ocasión de conocerlas”.

 

Luego de destacar que “no basta que en dos o más testimonios haya acuerdo sobre un hecho, requiriéndose además la coincidencia sobre esas tres circunstancias, siempre que resulte cómo y por qué los deponentes tuvieron ocasión de conocerlas”, lo cual “no acontece, y por ende no permiten tener por acreditado que la Sra. Silpitucla clasificara cigarrillos (arts. 386, 456 CPCCN y 90 L.O.)”.

 

Tras resaltar que “los inc. 3 y 4 del art. 65 de la L.O., exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente”, la nombrada Sala concluyó el pasado 6 de febrero, que “no cumple con dicha carga procesal el hacer mención en el inicia de un acuerdo espontáneo realizado ante el SECLO con Limpia 2001 S.A. para luego recién en su escrito de apelación manifestar que dicho acuerdo no fue homologado”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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