La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que correspondía mantener la prohibición de salida del país del fallido en los términos fijados por el artículo 103 de la Ley de Concursos y Quiebras, debido a que no había transcurrido la fecha fijada para la presentación del informe general y que en la quiebra no se adjuntó el informe general.
El fallido apeló la resolución dictada en la causa “Tanus Roberto Fortunato s/ quiebra s/ incidente de apelacion art. 250 CPCC”, que desestimó el pedido de que se dejara sin efecto, en forma definitiva, la interdicción de salida del país.
La resolución de grado consideró que por la modificación de las fechas fijadas en el decreto de quiebra, no se encontraba aún vencido el plazo para la presentación del informe general.
El recurrente alegó que venció el plazo fijado a esos efectos en el decreto de quiebra, y que no había ningún argumento que justificara la extensión de ese plazo.
Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala A explicaron que “la interdicción de viaje al exterior sin previa y especial autorización judicial se extiende hasta la presentación del informe general (art. 103 LCQ) y tiende a asegurar la presencia del fallido a fin de hacer posible el deber de colaboración impuesto por el art. 102 LCQ, en cuanto establece que el quebrado debe comparecer "cada vez" que el juez lo cite para dar explicaciones, pudiendo ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia”.
Por otro lado, los camaristas tuvieron en consideración que “de las constancias que surgen del expediente principal (que se tiene a la vista en este acto) se advierte que, debido al cambio de síndico, se modificaron las fechas fijadas en el decreto de quiebra y en lo que aquí interesa, la presentación del informe general (art. 39 LCQ) quedó establecida para el día 29.9.11”.
En base a ello, en la resolución del 22 de septiembre pasado, la mencionada Sala determinó que “no ha transcurrido la mentada fecha y que en la quiebra no se adjuntó el informe general, la prohibición de salida del país debe mantenerse en los términos fijados por el art. 103 LCQ”, sobre todo “cuando no se ha verificado razón alguna expuesta por el quejoso que justifique una solución diversa de la que provee la normativa antedicha”, por lo que confirmaron la decisión apelada.
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